Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Penal Nº 177/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 24/2006 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100436

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1795

Resumen
Con relación a los desperfectos ocasionados al vehículo, se comparte igualmente el criterio mantenido en la sentencia de que se cuantifiquen los mismos en ejecución de sentencia, conclusión a la que ha de llegarse necesariamente toda vez que consta por el reconocimiento del propietario que el mismo ha sido siniestro total y se carece de informe pericial sobre su valor de mercado y valor venal. En todo caso, sin perjuicio de adecuar la cantidad que corresponda otorgar en función de los concretos datos que ofrezca la pericia llevada a cabo, es criterio de este tribunal que la indemnización debe abarcar el valor de compra de un vehículo de similares características al siniestrado, más los costes de sustitución, más el valor de afección.

Voces

Minuta

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Aclaración de sentencia

Valor venal

Error aritmético

Principio de contradicción

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Informes periciales

Valor de mercado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000024 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000081 /2005

NUMERO 177/06

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Padrón en Juicio de Faltas número 81/2005 sobre Lesiones, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelantes D. Oscar y Dª Nuria , y como apelados D. Carlos Miguel , Dª Angelina y LINEA DIRECTA, representados por el Procurador Sr. BARREIRO FERNANDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 5 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Miguel , como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, tipificada en el art. 621.3 CP, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago a Dª Nuria , en concepto de lesiones de la cantidad de 3558'53 euros y en concepto de gastos farmacéuticos la cuantía de 81'9 euros y a D. Oscar la cantidad de 3103'10 euros por lesiones y por gastos farmacéuticos la cuantía de 81'96 euros y la cuantía que resulte en ejecución de sentencia en relación a los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y al pago de las costas causadas en el presente juicio.

De las cuantías fijadas en concepto de responsabilidad civil, se declara la responsabilidad directa de la compañía aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA y la responsabilidad civil subsidiaria de Dª Angelina ".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Oscar y Nuria , que les fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 24/2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Que el día 14 de agosto de 2004, D. Carlos Miguel conducía el vehículo propiedad de Dª Angelina , marca Daewoo, matrícula H-....-HT , asegurado por la cía. LINEA DIRECTA ASEGURADORA, con clara desatención a las circunstancias del tráfico, lo que motivó que impactara con la parte delantera en la trasera del vehículo marca Rover, matricula G-....-GL , propiedad de D. Oscar , que se encontraba detenido fuera de la carretera, en la localidad de Tarragona y en el que viajaban D. Oscar y su esposa Dª Nuria . Que como consecuencia de tales hechos, D. Oscar sufrió cervicalgia reactiva y lumbalgia de la que tardó en curar 90 días, durante los cuales permaneció 15 días impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 75 días no impedido, quedándole como secuela, agravación de artrosis previa a nivel lumbar, valorable en un punto.

Por su parte Dª Nuria sufrió un esguince cervical del que tardó en curar 90 días, durante los cuales permaneció 15 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 75 días no impedida, quedándole como secuela, agravación de artrosis previa a nivel cervical, valorable en un punto."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso interpuesto por D. Oscar y Dª Nuria , principia alegando que en los Antecedentes de Hecho de la resolución se cometió un error a la hora de reflejar la suma que como indemnización solicitaban los mismos. Tal cuestión debería haber sido solucionada mediante la solicitud de aclaración de sentencia. En todo caso, la cuestión no altera los términos del debate, toda vez que según resulta de la Fundamentación Jurídica se trata de un mero error aritmético a la hora de hacer la suma de los distintos conceptos que se desglosan en la minuta en la que los interesados solicitan su petición (folio 78). Efectivamente en la citada minuta se indica que como gastos se solicitan:

§ desplazamientos de taxi, 7.970 euros

§ medicamentos y farmacia, 215,35 euros

§ clínica Santa Eulalia, 178,37; lo que arroja un total de 8.363,72.

También con carácter previo, ha de indicarse que entre la fundamentación jurídica del recurso y la súplica no existe congruencia, en la medida en que en esta última se incluyen solicitudes por conceptos tales como gasto en medicinas y en la clínica Santa Eulalia, a los que no se hace referencia alguna en las alegaciones primera, segunda y tercera del escrito de apelación.

SEGUNDO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad civil. Concretamente denuncia por esta vía:

a) que no se le haya concedido la suma de 7.970 euros que solicitaba como gastos de desplazamiento en taxi para trasladar a su hijo desde su localidad hasta Santiago de Compostela, en cuya ciudad esta matriculado en el centro ocupacional-residencial ASPAS.

b) que a la lesionada Dª Nuria debían habérsele concedido 3 puntos más como indemnización por la secuelas, tal y como lo hizo la perito médico de parte.

c) que partiendo de la aseveración de que el vehículo propiedad de D. Oscar resultó tras el accidente siniestro total, debería habersele concedido como indemnización el valor venal del mismo más un 50%.

TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

CUARTO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, siendo sus razonamientos totalmente congruentes. Expone el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a restar credibilidad a las alegaciones de los denunciantes.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada, aunque sin gozar de la inmediación del juez de instrucción, se comparte por entero su criterio. La determinación de la puntuación correspondiente a la denunciante, ha de establecerse mediante la confrontación del informe forense y el pericial de parte emitido por la doctora Irene , la cual acudió a la vista del Juicio de Faltas en el que fue sometida a contradicción. Señalando en respuesta a las preguntas que le hizo la defensa del denunciado que los síntomas son de tipo subjetivo.

Por ello, haciendo aplicación de la doctrina expuesta ha de confirmarse la decisión del juzgador, toda vez que además del carácter parcial e interesado que habrá de atribuírsele al citado informe, no resultan del acta de Juicio de Faltas, elementos de prueba que desvirtúen la valoración llevada a cabo por el médico forense, al cual a su vez habrá de atribuírsele la credibilidad que le corresponde por su profesionalidad y por haber llevado personalmente el seguimiento de la lesionada a través de las reiteradas visitas a la clínica forense, teniendo puntual conocimiento además de toda la documentación clínica relativa a la misma.

QUINTO.- Los mismos razonamientos habrán de ser aplicados a la solicitud de indemnización de los gastos de locomoción. Si bien es cierto que los mismos se justifican mediante facturas debidamente ratificadas en juicio por el taxista que las emitió; la suma a la que ascienden nos parece desorbitada, máxime teniendo presente que según resulta de la certificación emitida por "ASPAS" el hijo de la denunciante asiste al centro ocupacional en régimen de internado.

SEXTO.- Con relación a los desperfectos ocasionados al vehículo, se comparte igualmente el criterio mantenido en la sentencia de que se cuantifiquen los mismos en ejecución de sentencia, conclusión a la que ha de llegarse necesariamente toda vez que consta por el reconocimiento del propietario que el mismo ha sido siniestro total y se carece de informe pericial sobre su valor de mercado y valor venal.

En todo caso, sin perjuicio de adecuar la cantidad que corresponda otorgar en función de los concretos datos que ofrezca la pericia llevada a cabo, es criterio de este tribunal que la indemnización debe abarcar el valor de compra de un vehículo de similares características al siniestrado, más los costes de sustitución, más el valor de afección.

SÉPTIMO.- Finalmente, nada cabe acordar con relación a los conceptos a los que se extiende el súplico del recurso y que carecen de argumentación alguna en el mismo.

OCTAVO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar Y Dª Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Padrón, con fecha 5 de octubre de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 177/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 24/2006 de 04 de Septiembre de 2006

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