Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 269/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100465


Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 2540/2009

Expediente del Juzgado nº 435/2009

Juzgado de Menores nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 269/2011

Molina

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PEREZ )

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

____________________________________)

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente nº 435/2009 , seguido contra los menores Rosendo y Serafin .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante los mencionados menores, defendidos, el primero por la letrada Dª Mª Luisa Silles Cristóbal, ye el segundo por la misma letrada en sustitución del letrado D. Víctor Alonso Álvarez; y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, D. Juan Pedro y D. Agustín , representado por la letrada Dª Raquel Pérez Gutierrez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que el día 4 de julio de 2009, sobre las 3:30 horas, a la salida de la discoteca "Capicúa" en un callejón próximo a la C/ Santa Clara de Alcalá de Henares (Madrid) se produjo un enfrentamiento inicial entre Juan Pedro , al que un individuo mayor de edad, Álvaro, a quien no afecta este expediente le pidió un cigarro y como quiera que Juan Pedro le contestó que no tenía, comenzó a dirigirle expresiones ofensivas tales como "gafotas, gilipollas...", iniciándose una discusión verbal, acudiendo los acompañantes de Álvaro, un grupo numeroso de entre ocho y diez jóvenes, entre los que se encontraban los menores expedientados, Rosendo , nacido el 24 de enero de 1992, y Serafin , nacido el 26 de julio de 1991, que comenzaron a agredir inopinadamente, de forma desordenada y reiterada a Juan Pedro , que llegó a caer al suelo y perder el conocimiento, acudiendo inmediatamente a ayudarlo uno de sus acompañantes, Agustín que al tratar de auxiliarlo fue también agredido por el grupo.

Como consecuencia de la agresión Juan Pedro sufrió contusión en región frontal con posible interrupción de la tabla internal (correspondiente a fractura) y herida inciso contusa a dicho nivel, dolor en musculatura paravertebral, contusión en región periorbitaria y molar bilateral, escoriación en rodilla izquierda, tumefacción en rodilla derecha, erosiones múltiples en tercio proximal y tercio distal de brazo izquierdo y fractura parcial de incisivo superior derecho. Estas lesiones precisaron de un TAC craneal, rediografía cendales, exploración neurológica y oftalmológica y sutura de la herida en región frontal, así como retirada de dichos puntos y reconstrucción en estomatología de incisivo superior y endodoncia con colocación de corona en dicha piezar dentaria. Las lesiones tardaron en curar 30 días durante dos de los cuales Juan Pedro tuvo que permanecer en el hospital y estuvo incapacitado para desempeñar sus ocupaciones habituales durante diez días. Las lesiones le han dejado como secuela una cicatriz de tres centímetros en región frontal izquierda hipercrómica y normotrófica que le produce un perjuicio estético leve.

De otro lado, Agustín padeció probable fractura de tabique nasal no desplazada, contusiones a nivel occipital, región nasal, región peribucal, tercio distal de brazo derecho y tercio proximal del mismo brazo, tercio medio y distal de brazo izquierdo, muñeca izquierda y articulación metacarpofalángica de Iº dedo, fractura parcial de incisivo superior derecho, cervico dorsalgia traumática y múltiples erosiones en región frontal y una erosión abdominal. Estas lesiones precisaron primera asistencia facultativa consistente en exploración de las lesiones , colocación de collarín cervical durante tres días y administración de analgésicos y antiinflamatorios y relajantes musculares. Las lesiones tardaron en curar veinte días durante siete de los cuales estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuela una lesión lineal hipercrómica normotrofica de 3,5 cm. en región abdominal izquierda sin defecto estético así como dolores ocasionales cervicales con rigidez no impeditivos.

Ambos menores en la fecha en que sucedieron los hechos residían con sus respectivos progenitores que tenían atribuida su guarda y patria potestad."

FALLO.- " Debo condenar y condeno a los menores Serafin y Rosendo como autores responsables de los dos delitos de lesiones descritos, al cumplimiento , cada uno de ellos, de una medida de setenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de incumplimiento siete permanencias de fin de semana en centro, y a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente entre si y con sus respectivos progenitores a los perjudicados en la forma dispuesta en el fundamento jurídico último de la sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal y a la Acusación Particular, que los impugnaron, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 11 de los corrientes para la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del menor recurrente, articula su recurso en el error en la apreciación de la prueba, y en relación con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, concluyendo que de las pruebas practicadas no existe base para tener por acreditado que el menor realizara ninguna acción tipificada penalmente.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

Abundando en lo expuesto, la STS de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos"( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, el recurso no puede prosperar, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Menores, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, para lo cual ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, según se constata por la grabación del Juicio en DVD.

En este caso, la Juez a quo ha contado con prueba directa a fin de establecer la responsabilidad de los recurrentes, analizada en el Fundamento Jurídico primero, que se da por reproducido, teniendo en cuenta que tal y como relataron las víctimas y los testigos, se trató de una agresión conjunta por parte de un grupo numeroso, entre los que se encontraban los menores recurrentes, quienes precisamente han reconocido que estaban en el lugar, aunque nieguen haber participado en la agresión. Este dato ha sido acreditado fundamentalmente por la testifical de Raquel, que desde un primer momento reconoció a los aquí recurrentes como intervinientes directos en la agresión, por residir por su barrio, y a los que identificó a través del "tuenti", sin que la obtención por ésta de sus datos y fotos de la red social conlleve vulneración de su derecho a la intimidad, como alega su defensa, pues cuando se vierten a la red se asume que pueden ser conocidos por los otros internautas. De tales pruebas, así como del dato objetivo de la gravedad y multiplicidad de las lesiones sufridas por las dos víctimas, examinadas además las actuaciones, examinada la grabación de la audiencia, su contenido y la forma en que se ha producido, no puede afirmarse como hacen los recurrentes, que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni que se haya vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sino que se infiere de forma lógica y sin duda la implicación de ambos apelantes en la agresión de la que fueron objeto los dos jóvenes perjudicados, que se inició al no tener Juan Pedro el cigarro que le pidió uno de los integrantes del grupo de menores.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, sin que ninguna revisión deba hacerse a la declaración de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, por lo que procede su confirmación en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por las defensas de los menores, Rosendo y Serafin , contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el expediente nº 435/2009 , debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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