Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 88/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100415

Resumen
FALTA DE MALTRATO

Voces

Error material

Indefensión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Malos tratos

Insulto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 175/08

ILMO. SR............................../

MAGISTRADO......................./

D. JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso penal núm. 88/2008

Juicio de Faltas núm. 652/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida

===================================

En Mérida, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, en Juicio de Faltas nº 652/2007.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida se siguió procedimiento de juicio de faltas en la que se ha dictado Sentencia de fecha 31-III-2008 .

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 88/2008 , de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. Los recurrentes consideran que procede la nulidad de lo actuado por discordancia entre el encabezamiento de la Sentencia (que recoge correctamente quiénes asistieron al acto del juicio oral) y el acta del juicio (que recoge el nombre de personas que no asistieron).

2. El motivo debe ser desestimado. No puede entenderse producida nulidad alguna por el simple hecho de un error material que se evidencia al leer el acta completa del juicio y porque esta simple irregularidad ninguna indefensión causa a los ahora recurrentes.

SEGUNDO. 1. Los apelantes entienden que el juicio no debió celebrarse al haberse acreditado la imposibilidad de asistencia de D. Jose Ramón por enfermedad.

2. El motivo no puede prosperar: Al margen de no existir en la causa constancia alguna del acuerdo de suspensión del Juzgado, es lo cierto que el escrito en que se pedía la suspensión fue presentado por Procurador que carecía de poder de representación y no se acredita fehacientemente (sólo se aporta una simple fotocopia) la situación de enfermedad que hubiera imposibilitado la asistencia al juicio oral.

TERCERO. 1. Se invoca la prescripción de la falta por no haber transcurrido más de seis meses desde la interposición de la denuncia hasta que se dirige el procedimiento contra D. Agustín , D. Esteban y Dª. Antonia .

2. El motivo no puede ser estimado: en la denuncia, de fecha 10-IV-2007, se identifica suficientemente a los denunciados, dictándose tan sólo dos días después (12-IV-2007) Auto de admisión, de incoación de diligencias y de práctica de actuaciones encaminadas a la averiguación de los hechos, que en principio se supusieron podían revestir carácter delictivo respecto de uno de los denunciados, aunque tras la práctica de las que se estimaron oportunas se calificaron y tramitaron como falta respecto de todos los denunciados.

CUARTO. 1. Entiende el apelante D. Jose Ramón que no se ha demostrado que él profiriera insultos contra la denunciante.

2. Es jurisprudencia reiterada y conocida (véase, por todas, SAP Badajoz 30-I-2003 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

3. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

4. Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que, no se dan los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada. Así, al contrario de lo afirmado por la parte apelante, el Juez ha valorado detalladamente todas las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, lo que es compartido en esta alzada, y ha de darse aquí por reproducida en su integridad, estimándose en esta alzada que la valoración ha sido del todo correcta y acertada.

En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.

Más en concreto, en el acta del juicio sí se recogen expresamente las declaraciones de la denunciante y la testigo en que manifiestan el insulto proferido por D. Jose Ramón .

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado, y, en su virtud CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la Sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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