Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 476/2020 de 01 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100169

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1201

Núm. Roj: SAP TF 1201:2020


Voces

Grabación

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Coacciones

Presunción de inocencia

Delito leve

Omisión

Representación procesal

Declaración del testigo

Ejecución de sentencia

Daños y perjuicios

Ejecución de la sentencia

Error de hecho

Hecho delictivo

Equidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Dolo

Tipo penal

Insuficiencia probatoria

Prueba de cargo

Ius puniendi

Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000476/2020

NIG: 3802343220190001056

Resolución:Sentencia 000172/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000323/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Apelante: Benita; Abogado: Ana Maria Palazon Gonzalez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2020.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 476/2020, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 323/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna seguido por presunto delito leve de coacciones ; en la que son parte, de una como apelante, DOÑA Benita , bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA PALAZÓN GONZÁLEZ ; y de otra, como apelada D. Cesar bajo la dirección letrada de D. ESTEBAN GARCÍA AFANADOR .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Laguna con fecha 15/4/2020, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Cesar por los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio únicamente ha resultado acreditado, y así se declara, que Benita estacionaba el vehículo del que era usuaria en el garaje sito en el edificio CALLE000, sito en la CALLE000 nº NUM000, en La Laguna, perteneciente a la Comunidad de Bienes de las que es parte por haberlo así autorizado así su tío desde hacía unos seis años, hasta que en diciembre de dos mil dieciocho no pudo sacar su vehículo por haberse cortado la electricidad y no poder utilizar el mando.

No ha quedado probado que el dejar sin electricidad el garaje fuera una decisión de su tío, Cesar, partícipe también en la comunidad de bienes, ni que éste hubiera llegado a tener conocimiento de este problema hasta que fue citado a juicio.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la defensa del denunciado interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Benita, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que el denunciado es quien realmente gestiona la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., resultando contradictorio su versión sobre la retirada el suministro eléctrico del garaje con la declaración del testigo administrador de fincas quien, bajo el mandato del denunciado, gestiona los asuntos relacionados con el edificio y el garaje de la comunidad bienes.

Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se condene al denunciado, como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a la denunciante Sra Benita por los daños producidos en el vehículo, previa tasación en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- I.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .

No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Conforme la doctrina establecida por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.3 España , § 27; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España.

Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

II.- No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación. Así el TS ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

El TS. ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

III.- Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LE.Crim y artículo 792 de la L. E. Criminal introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015. Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

IV.- La doctrina constitucional viene señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .

V.- En este caso, la apelante pretende la revocación - no la nulidad ya lo sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que puedan reconducirlo sin alterar los términos del debate a la nulidad de la sentencia- de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciad del delito leve de coacciones por el que fue acusado, basándose en el error en la apreciación de pruebas personales ( el interrogatorio de denunciado y testifical, lo son) e interesando un nuevo juicio sobre la culpabilidad del denunciado, sin la previa audiencia directa del acusado absuelto.

La revisión de dicho pronunciamiento absolutorio conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada cuyo relato no comprende los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de coacciones leves del art. 172. 3 del C.P. , por el que se formuló acusación mediante una nueva valoración por esta Sala de material probatorio de índole personal, lo que le está vedado en esta segunda instancia. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales realizada por la Juzgadora a quo contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, valoración que además no se aprecia irracional, ilógica o arbitraria, pues la juzgadora ha razonado en la sentencia impugnada que no consta acreditado que el denunciado tuviera conocimiento del problema con anterioridad a la denuncia presentada por la Sra. Benita , pues ésta no le comunicó el problema surgido con la puerta del garaje a su tío el denunciado y tampoco consta acreditado ningún requerimiento escrito, a excepción del incidente acontecido en el año 2017 ( dos años antes de la denuncia 1 de febrero de 2019 que dio origen a este procedimiento) del que se dio cuenta al denunciado quien se lo comunicó a la gestoría, procediéndose a la reparación de la puerta del garaje y a entregar un mando de la puerta a la denunciante - como consta en la documental aportada-. Así mismo de los razonamientos de la sentencia apelada se desprende que si bien el Sr. Cesar es uno de los comuneros - además de representante de la misma conforme a la declaración de la denunciante y el contrato de 1 de abril de 2010 unido a los autos- de la Comunidad de Bienes propietaria del inmueble en el que se halla el garaje donde estacionaba su vehículo la Sra. Benita, sin embargo la administración de la misma está encomendada a una gestoría de la que es representante el testigo, don Luis Manuel, quien como recoge la sentencia impugnada, declaró en el juicio oral que el denunciado les comunicó que había autorizado a su sobrina la Sra. Benita a estacionar en el garaje y que aquélla en el año 2017 hizo una reclamación por la puerta del garaje, por lo que se procedió a la reparación de la misma y a la entrega de un mando de apertura, siendo la denunciante la única usuaria del garaje que tiene acceso al mismo, además del servicio de limpieza. En base a lo anterior, la juzgadora entiende que no existe base probatoria para tener por acreditados los hechos imputados al denunciado y su autoría, no pudiendo afirmar quien es el autor de la bajada de la palanca del cuadro eléctrico de la puerta del garaje, pudiendo tratarse de un hecho puntual .

La resolución impugnada cumple los cánones de motivación exigidos jurisprudencialmente, siendo suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre),' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Benita contra la sentencia de 15/4/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de La Laguna, en su Juicio sobre delito leves nº 323/2019, la que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 476/2020 de 01 de Julio de 2020

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