Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 46/2016 de 19 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100648

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:648

Núm. Roj: SAP LO 648/2018

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Delito de tráfico de drogas

Atenuante

Arresto sustitutorio

Sentencia de conformidad

Delito de estafa

Delito de blanqueo de capitales

Delito de tenencia de armas

Investigado o encausado

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Atenuante por dilaciones indebidas

Toxicomanía

Decomiso de drogas

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Decomiso

Interés legal del dinero

Intereses legales

Responsabilidad penal

Tráfico de drogas

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00172/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 530550
N.I.G.: 26089 43 2 2008 0001482
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2016
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Santos , Delia , Silvio , Teodoro , Teofilo , Enma , Esmeralda , Jose Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, GEMA MUES MAGAÑA , HECTOR
SALAZAR OTERO , MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA , MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA ,
MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA , MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA , JOSE TOLEDO
SOBRON
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO, JULIO PALACIOS PALOMAR , GERARDO RUBIO
PUELLES , CARLOS RUIZ MARIN , CARLOS RUIZ MARIN , CARLOS RUIZ MARIN , CARLOS RUIZ MARIN ,
MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN
SENTENCIA Nº 172/2018
======================================= ===================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD
======================================= ===================
En LOGROÑO, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa número 46/16 procedente del
procedimiento diligencias previas-procedimiento abreviado núm. 179/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por:
- Un delito de estafa contra Santos ,mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único
de la Empresa Hoyogarro S.L, con domicilio social falso en la calle Castelló 106 de Madrid (el auténtico se
encontraba en el Paseo de la Castellana 95, planta 15, donde está registrada la Empresa Regus, con desvío
al teléfono 646014466), constituida el siete de mayo del año 2007 con el objeto de la explotación de bienes
inmuebles, representado por la Procuradora Sra. Fabra y asistido de la abogada Sra. Galilea; Jose Luis
, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, uno de falsificación de documento
mercantil y uno de violencia de género en sentencias comprendidas entre los años 1992 a 2004, sin influencia
en la presente causa , jefe de compras de Hoyogarro, representado por el procurador Sr. Toledo y asistido de
la abogada Sra. Ortega Marrodán; Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales , agente de la misma
representado por el procurador Sr. Salazar asistido del abogado sr. Rubio Puelles; y Delia , mayor de edad
y sin antecedentes penales, re presentada por la procuradora Sra. Mués Magaña y asistido del abogado Sr.
Palacios Palomar.
- Un delito de tráfico de drogas y un delito de blanqueo de capitales contra Teodoro , Teofilo
, Esmeralda y Enma , mayores de edad, sin antecedentes penales los tres primeros y ejecutoriamente
condenada la cuarta en los años 1990 y 1996 por un delito de tráfico de drogas y un delito de falsificación en
documento de identidad, antecedentes penales todos ellos ya cancelados, representados por el procurador
Sra. Fabra y asistidos del letrado Sr. Ruiz Marín.
- Un delito de tenencia ilícita de armas contra Teodoro , cuyas circunstancias personales y de
representación y postulación han sido ya expresadas;
- Y un delito de tráfico de drogas contra Jose Luis y Delia , cuyas circunstancias personales y
de representación y postulación han sido ya expresada.
Es parte acusadora como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Santos , Jose Luis , Silvio , Delia , Teodoro , Teofilo , Enma y Esmeralda en Procedimiento Abreviado nº 179/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites legales, se formó rollo con el nº 46/16 y se designó ponente en la persona del Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD procediéndose previos los trámites oportunos a señalar vista oral, que se celebró, tras intento previo de conformidad, el día 19 de diciembre de 2018 compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto y se observa en la grabación audiovisual prevista al efecto.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos de la siguiente manera: 'Los hechos constituyen: A) Un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

B) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal .

C) Un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal .

D) Un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 5641.1º del Código Penal .

E) Un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal .

Tercero. Del delito A) son autores Santos , Jose Luis , Silvio y Delia .

De los delitos de los apartados B) y C), son autores, Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma .

Del delito D) es autor Teodoro .

Del delito E), son autores, Jose Luis y Delia .

Cuarto. Concurre para todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada del art. 21.6º del CPN.

Asimismo , para el acusado Teofilo , concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2º del CPN.

Quinto. Procede imponer las siguientes penas: Por el delito del apartado A) procede imponer a Santos , Jose Luis , Silvio y Delia , 3 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas e indemnización conjunta y solidaria a Andikona 2.000 S.L., a través de su Representante Legal en la suma que se acredite en ejecución de sentencia en virtud de los perjuicios sufridos por estos hechos que queden acreditados; y a Translogroño, a través igualmente de su Representante Legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de almacenaje, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Ec .

Por el delito del apartado B) procede imponer a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 35.000 euros con 3 meses de arresto sustitutorio caso de impago, costas e indemnización al Estado en 136.151,09 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LECV.

Por el delito del apartado C) procede imponer a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma , la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 500 euros con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago, costas y comiso de la droga, dinero, joyas y vehículos embargados.

Por el delito del apartado D) procede imponer a Teodoro la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de la pistola, cargadores y cartuchos ocupados.

Por el delito del apartado E) procede imponer a Jose Luis y Delia la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 500 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, costas.



TERCERO .- En el acto del juicio oral los acusados Santos , Jose Luis , Silvio , Delia , Teodoro , Teofilo , Enma y Esmeralda , con pleno conocimiento del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas y responsabilidades solicitadas en dicha calificación. Los abogados respectivos de los acusados, con pleno conocimiento del escrito de acusación, se ratificaron en dicha conformidad y no consideraron necesaria la continuación del juicio.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se han probado y así se declara por conformidad de los acusados Santos , Jose Luis , Silvio , Delia , Teodoro , Teofilo , Enma y Esmeralda , lo siguientes hechos: Primero. Los acusados Santos , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de la Empresa Hoyogarro S.L, con domicilio social falso en la calle Castelló 106 de Madrid (el auténtico se encontraba en el Paseo de la Castellana 95, planta 15, donde está registrada la Empresa Regus, con desvío al teléfono 646014466), constituida el siete de mayo del año 2007 con el objeto de la explotación de bienes inmuebles; Jose Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, uno de falsificación de documento mercantil y uno de violencia de género en sentencias comprendidas entre los años 1992 a 2004, sin influencia en la presente causa , jefe de compras de Hoyogarro; Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales , agente de la misma; y Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del segundo de los acusados, y titular de la cuenta NUM000 de la Entidad La Caixa, sucursal de la calle Gran Vía Juan-Carlos I nº 69 de esta ciudad, utilizada para dar solvencia a la operación que se señala a continuación; puestos de común acuerdo y a través de la Empresa La Premiere de Villamar de Leganes (Madrid) se pusieron en contacto con la Empresa Andikona 2.000 S.L., con domicilio social en la calle Arenal 5, Edificio Surne de Bilbao a fin de que les suministrara latas de pintura, cuyo importe no pensaban abonar, consiguiendo que les suministraran en fechas 23, 26 de noviembre y 7 de diciembre del año 2007, un total de 2.500 latas de pintura por importe de 46.408 euros, que ésta encargo a la empresa Isopaint Revestimentos S.L., con domicilio social en la calle Villa de Madrid nº 29 de Paterna (Valencia) y que fueron trasladadas al almacén sito en el Polígono Industrial Los Castaños , naves 7,8,9,de Oyón (Álava), una de las cuales era inexistente y las otras dos estaban a la venta. El importe mencionado se pagó en un pagaré firmado por el representante de Hoyogarro S.L. en Madrid en fecha 9 de diciembre del año 2007, con vencimiento al 9 de marzo del 2008 contra la cuenta corriente que la mencionada empresa tenía en el Banco Santander Central-Hispano. Andikona 2.000 S.L. pagó la pintura a Isopaint Revestimentos confiando en su pago por Hoyogarro sin conseguirlo, ya que la finalidad de los acusados era quedarse con el cien por cien de la mercancía para su venta a terceros y el pagaré carecía de fondos, intentando cobrar entonces a través de la empresa aseguradora CESCE, la que se negó a ello al detectarse otras operaciones con otras empresas y por el mismo procedimiento de entrega de pagarés sin fondos. Por orden del segundo de los acusados, los botes de pintura quedaron almacenados en la empresa Translogroño, con domicilio social en el polígono de la Portalada de esta ciudad, desde donde el tercer acusado se llevó 124 botes de pintura en tres ocasiones en su vehículo Peugeot 405 matricula DI-....- EJ y desde el que en fecha diez de enero del año 2008 salió un camión matrícula ....-DYG cargado con 891 botes, sin que pueda determinarse el destino ni el valor de los mismos. Se facilitaron a la empresa Andikona información no correcta sobre Hoyogarro, su solvencia, destino del primer envío y otros semejantes para que se efectuara la operación. El pagare de 46.408 euros , no pagado, se endosó fraccionado por el segundo de los acusados a la cuenta de la acusada Delia a finales del año 2007. Se debe el importe del almacenaje en donde permanecen el resto de los envíos de pintura.

Segundo.- Los acusados Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma , mayores de edad, sin antecedentes penales los tres primeros y ejecutoriamente condenada la cuarta en los años 1990 y 1996 por un delito de tráfico de drogas y un delito de falsificación en documento de identidad, si bien las penas han sido canceladas, componentes oficialmente de una familia dedicada a la venta ambulante , al menos desde el año 2004 se han venido dedicando a la venta de drogas , en especial cocaína, con cuyo importe , aparte de contribuir a la compra de un piso en Salamanca en la calle Maestro Lidón nº 9.13, han efectuado , hasta el año 2008, múltiples operaciones bancarias , de entradas y salidas de dinero en las cuentas corrientes que poseían en las entidades Ibercaja y Caixa, entre otras, así como operaciones de préstamos hipotecarios desproporcionados con su profesión, estableciéndose por la Agencia Tributaria, la existencia de un beneficio no declarado, y por tanto proveniente de su actividad delictiva de 136.151 euros.

Tercero.- De las intervenciones telefónicas de los móviles de los dos primeros acusados desde enero del año 2008, son múltiples las llamadas que reciben de personas no identificadas en las que les pedían droga con expresiones como películas, jamones, cacharros, arroz, términos crípticos que se utilizan para su venta.

El 29 de febrero del año 2008, en la cafetería Buhos, sita en la calle Albia de Castro de Logroño, Teofilo vendió a Tarsila 1,7 gramos de cocaína y un trozo de hachís de 0,30gramos, con un valor en mercado de 96 euros y el 3 de marzo siguiente, en la parte trasera de la gasolinera Las Gaunas de Logroño, acompañado de Esmeralda ,vendió a Jose Daniel una bolsita termosellada con un gramo de cocaína con un valor en mercado de 56,08 euros, lugar al que acudió con el vehículo marca Wolkswagen modelo Touran matrícula ....-K.F.Y .. Por iguales fechas vendieron cocaína, en cantidades no determinadas, a Abelardo , Amadeo y Augusto . En la realización de estos hechos utilizaban también el vehículo embargado Peugeot 406 matrícula Q-....-AZ propiedad de Enma .

Cuarto.- En el registro que se efectuó, con la debida autorización judicial, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Lardero , se ocuparon 13.5 gramos de cocaína , 27 pastillas enteras y 19 pastillas troceadas de Alprozolam , 10 gramos de hachís, 66 billetes de 5 euros, 8 de 10 euros , 27 de 20 euros y gran cantidad de joyas procedentes del pago en especie de la cocaína vendida ; en un cajón de un mueble de la habitación de Teodoro se halló una pistola marca Browning 7,65 con dos cargadores y 49 cartuchos, para cuya tenencia carecía de la licencia y guía pertinente . El análisis técnico de la droga, dio como resultado 10,46 gramos de cocaína con una riqueza de 50,9%, 9.16gramos de hachís con una riqueza media del 8% y 9,26 gramos de Alprozalam, que es una sustancia no sometida a fiscalización, por un valor en mercado de 866,91 euros.

Quinto.- El ya acusado mencionado Jose Luis compró, desde febrero del año 2008 al igualmente acusado Teofilo (alias Corretejaos ) diversas películas ( término que se refería a cocaína) en cantidades no concretadas, que hacía llegar a la igualmente ya acusada Delia , que regentaba el bar Dominó, sito en la Avenida de Portugal de esta ciudad, quien a su vez la vendía y distribuía entre clientes - sin constancia de que lo hiciera con uso y/o en el local del negocio - entre los que hay que destacar a Jaime , empleado en dicho establecimiento, a quien ofrecía naranjas , medio jamón, arroz (en realidad cocaína),quien aceptó la compra , para su propio consumo , de , al menos, 250 euros. Igualmente vendieron el 22 de febrero de dicho año a Julián 14,4 gramos de cocaína en 16 dosis y el 23 del mismo mes y año a una mujer denominada Baronesa , que trabajaba el Pub Las Sirenas de Calahorra alguna raya de la mencionada sustancia, ya que en la conversación mantenida por teléfono le dijo que le bajara más, ya que estaba muy buena y que si no estaba se la dejara a la rubia que ella se la guardaba. De todo ello se desprende , aun cuando no pueda precisarse con exactitud , que vendieron unos 25 gramos de cocaína con un valor en mercado de 1.484,78 euros.

Sexto.- Teofilo era adicto a sustancias tóxicas con afectación nasal derivada del consumo, circunstancia que determinaba en parte la comisión de los hechos.

Séptimo.- Las diligencias previas se incoan en el año 2008, tramitándose la causa con algunas paralizaciones, destacando entre los folios 1168 y 1169 de autos una paralización procesal absoluta de un año y quince días, y otra entre los folios 1569 y 1572 de siete meses.

Fundamentos


PRIMERO .- Dada la conformidad manifestada libre y voluntariamente por los acusados Santos , Jose Luis , Silvio , Delia , Teodoro , Teofilo , Enma y Esmeralda y sus respectivos abogados sobre los hechos que le son imputados y las penas y responsabilidades civiles solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el art. 787 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no excediendo la pena respecto al mismo solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de las siguientes infracciones penales : A) Un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

B) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal .

C) Un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal .

D) Un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 5641.1º del Código Penal .

E) Un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal .



SEGUNDO.- Que en cuanto a la autoría , en virtud de la conformidad alcanzada entre los acusados, el Ministerio Fiscal y la defensa de los encausados, de tales delitos aparecen como penalmente responsables en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , las siguientes personas: 1.- Del delito A) son autores Santos , Jose Luis , Silvio y Delia .

2.- De los delitos de los apartados B) y C), son autores, Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma .

3.- Del delito D) es autor Teodoro .

4.- Del delito E), son autores, Jose Luis y Delia .



TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: 1.- Concurre para todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada del art. 21.6º del Código Penal .

2.- Asimismo, para el acusado Teofilo , concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del art.

21.2º del Código Penal

CUARTO.- En virtud de la conformidad alcanzada antes descrita, procede imponer las siguientes penas : 1 - Por el delito del apartado A) procede imponer a Santos , Jose Luis , Silvio y Delia , 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

2 - Por el delito del apartado B) procede imponer a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 35.000 euros con 3 meses de arresto sustitutorio caso de impago.

3 - Por el delito del apartado C) procede imponer a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma , la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 500 euros con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago, costas y comiso de la droga, dinero, joyas y vehículos embargados.

4 - Por el delito del apartado D) procede imponer a Teodoro la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de la pistola, cargadores y cartuchos ocupados.

5 - Por el delito del apartado E) procede imponer a Jose Luis y Delia la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 500 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días.



QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal , y en virtud de la conformidad alcanzada, de conformidad con los artículos 109 y ss del Código Penal , acordamos: 1.- Debemos condenar y condenamos a Santos , Jose Luis , Silvio y Delia a indemnizar conjunta y solidariamente a la sociedad Andikona 2.000 S.L., a través de su Representante Legal en la suma que se acredite en ejecución de sentencia en virtud de los perjuicios sufridos por estos hechos que queden acreditados; y a la sociedad Translogroño, a través igualmente de su Representante Legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de almacenaje, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Debemos condenar y condenamos a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma a indemnizar al Estado en 136.151,09 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LECV.



SEXTO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo


PRIMERO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Santos , Jose Luis , Silvio y Delia , como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, a indemnizar conjunta y solidariamente a la sociedad Andikona 2.000 S.L., a través de su Representante Legal, en la suma que se acredite en ejecución de sentencia en virtud de los perjuicios sufridos por estos hechos que queden acreditados; y a la sociedad Translogroño, a través igualmente de su Representante Legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de almacenaje, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal , con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y además, con la concurrencia en el acusado Teofilo de circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2º del Código Penal a la pena , a cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 35.000 euros con 3 meses de arresto sustitutorio caso de impago.

Asimismo condenamos a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma , en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, a indemnizar al Estado en 136.151,09 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teodoro , Teofilo , Esmeralda y Enma como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y además, con la concurrencia en el acusado Teofilo de circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2º del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo ese tiempo, y a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 500 euros con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero, joyas y vehículos embargados.



CUARTO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teodoro como autor responsables de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 5641.1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena la pena de 3 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Duránte todo ese tiempo, y comiso de la pistola, cargadores y cartuchos ocupados.



QUINTO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Luis y Delia como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas de los artículos 368 y 374 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 500 euros , con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los acusados, se abonará en su caso el tiempo en que, por esta causa, hubiesen estado privados de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que ES FIRME, y que únicamente será recurrible si no se hubiesen respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada y que contra la misma procede, si se dan los requisitos exigidos, interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que podrá prepararse por escrito que se presentará dentro de los diez días siguientes a partir de la última notificación ante este Tribunal.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 46/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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