Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Penal Nº 172/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 133/2007 de 29 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 172/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100074

Resumen

Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 133/07

Juicio de faltas nº 444/07 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª Soledad contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día tres de mayo de dos mil siete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Narciso de la falta de incumplimiento del régimen de visitas por la que venía siendo acusado en las presentes con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto se invoca la existencia de infracción penal por parte de la persona absuelta en la primera instancia y se interesa que mediante la revocación de la Sentencia "a quo" sea condenada por la falta imputada.

En esencia la pretensión de la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia (disintiendo de las concretas circunstancias en que se produce lo que entiende como desatención al régimen de visitas) y tal motivo principal no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de una doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada en la actualidad, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la recentísima STC nº 196/2007 de 11 de septiembre "un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio ".

Añade la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre que "según esta doctrina consolidada «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

El problema que aparece como consecuencia de esa doctrina del Tribunal Constitucional es evidente. Como es sabido la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los Juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado y persiste tras la Ley 38/2002 (art. 976,2 ). La estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia (art. 790,3 L.E.Crim .) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en este último precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera mimética a la desarrollada ante el Juzgado "a quo" (esto es, completa) y en particular la declaración de quien fue absuelto (puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia "no practicada" y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia no justificada deja de ser causa "no imputable" a aquel); por su parte, el referido cuerpo de doctrina constitucional comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del enjuiciado en el Juzgado de Instrucción sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).

En definitiva, la ausencia de previsión legal para dar cauce a una modificación de tal enjundia del desarrollo de la vista en segunda instancia en estos casos, cambio que viene motivado por el respeto obligado a la repetida doctrina, impide revisar la prueba practicada con los fines propuestos por la parte apelante.

Por todo lo expuesto resulta procedente la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad contra la Sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil siete en el Juicio de faltas nº 444/07 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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