Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Penal Nº 172/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1628/2003 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 172/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100210

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1310


Voces

Grave adicción a sustancias tóxicas

Atenuante

Síndrome de abstinencia

Reconocimiento en rueda

Eximentes incompletas

Drogas

Robo con intimidación

Medios peligrosos

Valoración de la prueba

Representación procesal

Comisión del delito

Reconocimiento fotográfico

Presunción de inocencia

Atenuante analógica

Estupefacientes

Alucinógenos

Intoxicación plena

Responsabilidad penal

Daños y perjuicios

Hecho delictivo

Heroína

Robo

Metadona

Reincidencia

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 1628/03

Asunto Penal nº 303/02

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

SENTENCIA Nº172/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

En Sevilla, a 3 de abril de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ROBO, contra el acusado Paulino , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4/2/03, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: Que el acusado Paulino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de fecha 1 de junio de 2001 por delito de robo con violencia o intimidación, en la madrugada del día 23 de enero de 2002, en unión de otra persona a quien no comprende la presente resolución, tras fracturar con una piedra el cristal de la puerta delantera izquierda penetraron en el vehículo marca y modelo Ford K, con matrícula YO-....-YM , propiedad de Juan Manuel , estacionado en un descampado junto a la Avenida Cortijo de las Casillas de Sevilla, estando en su interior Juan Manuel y Rebeca , y esgrimiendo uno de ellos una navaja les exigieron los objetos de valor que portaban, apoderándose de un reloj y un teléfono móvil propiedad de Juan Manuel y de una cartera que contenía 12 euros propiedad de Rebeca . Los efectos sustraídos a Juan Manuel han sido pericialmente tasados en la cantidad de 144,24 euros y los sustraídos a Rebeca en 10 euros. Los daños en el vehículo con matricula YO-....-YM han sido tasados en la cantidad de 60 euros. , La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Juan Manuel la cantidad de 144,24 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 60 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, y a Rebeca en la cantidad de 22 euros por el dinero y la cartera sustraída. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. ,

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Paulino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 20/3/03, que se realizó finalmente el 21 de marzo de 2003 por problemas en la composición del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de añadir que Paulino es adicto al consumo de heroína y cocaína de unos 5 años de evolución, lo que mermaba significativamente a la fecha de los hechos sus facultades volitivas para las actividades destinadas o relacionadas con la adquisición de droga para su consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Paulino por la comisión de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso su representación procesal interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba, por cuanto las presentadas han sido insuficientes para sostener la comisión del delito por parte del recurrente. Por el contrario, del examen de lo actuado y en concreto de las rotundas testificales de la víctima de los hechos, Rebeca , que declaró bajo le inmediación de la Sra. Juez de lo Penal, de la que este Tribunal carece, y que mereció a la juzgadora de instancia una plena y total credibilidad, resulta que dicha testigo que pudo ver al acusado y al otro autor, durante los varios minutos que duraron los hechos, ha reconocido sin ningún género de dudas al ahora apelante como uno de los autores de los hechos, detallando su intervención frente a la del otro autor, tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico en Comisaría, como en la rueda de reconocimiento que, con todas las garantías, se practicó ante la Juez de Instrucción, y finalmente en el acto del juicio donde volvió a ver al acusado a través de la mirilla de la mampara y lo reconoció nuevamente sin dudas, explicando que lo reconocía, pese a que el acusado había cambiado notablemente su aspecto de la noche de los hechos, al momento del reconocimiento. Tal testifical de la víctima, de cuya credibilidad no hay motivos para dudar, pues de nada conocía al acusado con anterioridad al día de autos, reúne todos los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración por datos objetivos, que jurispurdencialmente vienen exigiéndose para que la declaración exclusiva de la víctima pueda constituir prueba suficiente de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y todo ello con independencia de que la otra víctima de los hechos no lograse identificar al autor en la rueda de reconocimiento, con seguridad, aunque si lo hizo en fotografía, probablemente por el cambio de aspecto que experimentó el acusado entre la fecha de los hechos y su detención, varios meses después. Se impone, por todo ello, la confirmación de la condena realizada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Distinta suerte debe correr el último motivo del recurso que aduce, debió apreciarse la concurrencia de la atenuante de drogadicción en el inculpado. Dispone el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-2000 que: ,La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el artículo 20-2º del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21. 1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21. 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada ,a causa" de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede, por último, apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20. 6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enumerados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción. Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (así en Sentencias de 4-10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4- 1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-." En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-00, tras analizar la diversa incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal (como eximente, eximente incompleta, atenuante) establece que la atenuante contempla los supuestos de adicción grave a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga evolución, adicción que genera una actuación delictiva, la denominada delincuencia funcional, en la que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción.

Ciertamente, por la documental aportada consistente en informes, tanto del Centro asistencial de Drogodependencias Sevilla-Norte, como del Centro Liberación, aparece que Paulino es consumidor de estupefacientes de numerosos años de evolución, y de cocaína y heroína, al menos desde el año 1998, habiendo iniciado con escaso éxito varios programas de desintoxicación con metadona desde diciembre de 1999. A la vista de tal dato y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se estima que el acusado actuó el día de autos al cometer el robo, influido por su adicción a las drogas y movido por la finalidad de procurarse medios para satisfacer su adicción. La apreciación de tal atenuante, del art. 21.2º del C.P., con el carácter de simple, pues no hay constancia de que el acusado actuara, ni en estado de intoxicación, ni bajo el síndrome de abstinencia, concurriendo con la agravante de reincidencia, debe determinar una atenuación de sólo 6 meses de la pena impuesta en la sentencia de instancia, valorado de otro lado, el grado de violencia desplegado por los autores y el peligro indudable que su acción supuso, como se deduce de las declaraciones de la víctima de los hechos. Con estimación parcial del recurso, procede la imposición a Paulino de una pena de 4 años de prisión, en lugar de los 4 años y 6 meses que se acordaron en la sentencia de instancia

TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Paulino contra la sentencia de fecha 4/2/03, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 303/02, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar en Paulino la concurrencia junto con la circunstancia agravante de reincidencia, de la atenuante de drogadicción imponiendo en consecuencia a Paulino pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 172/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1628/2003 de 03 de Abril de 2003

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