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Sentencia Penal Nº 172/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1628/2003 de 03 de Abril de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 172/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100210
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1310
Voces
Grave adicción a sustancias tóxicas
Atenuante
Síndrome de abstinencia
Reconocimiento en rueda
Eximentes incompletas
Drogas
Robo con intimidación
Medios peligrosos
Valoración de la prueba
Representación procesal
Comisión del delito
Reconocimiento fotográfico
Presunción de inocencia
Atenuante analógica
Estupefacientes
Alucinógenos
Intoxicación plena
Responsabilidad penal
Daños y perjuicios
Hecho delictivo
Heroína
Robo
Metadona
Reincidencia
Violencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 1628/03
Asunto Penal nº 303/02
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº172/03
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
En Sevilla, a 3 de abril de 2003.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ROBO, contra el acusado Paulino , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/2/03, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
,HECHOS PROBADOS: Que el acusado Paulino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de fecha 1 de junio de 2001 por delito de robo con violencia o intimidación, en la madrugada del día 23 de enero de 2002, en unión de otra persona a quien no comprende la presente resolución, tras fracturar con una piedra el cristal de la puerta delantera izquierda penetraron en el vehículo marca y modelo Ford K, con matrícula YO-....-YM , propiedad de Juan Manuel , estacionado en un descampado junto a la Avenida Cortijo de las Casillas de Sevilla, estando en su interior Juan Manuel y Rebeca , y esgrimiendo uno de ellos una navaja les exigieron los objetos de valor que portaban, apoderándose de un reloj y un teléfono móvil propiedad de Juan Manuel y de una cartera que contenía 12 euros propiedad de Rebeca . Los efectos sustraídos a Juan Manuel han sido pericialmente tasados en la cantidad de 144,24 euros y los sustraídos a Rebeca en 10 euros. Los daños en el vehículo con matricula YO-....-YM han sido tasados en la cantidad de 60 euros. , La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Juan Manuel la cantidad de 144,24 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 60 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, y a Rebeca en la cantidad de 22 euros por el dinero y la cartera sustraída. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. ,
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Paulino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 20/3/03, que se realizó finalmente el 21 de marzo de 2003 por problemas en la composición del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de añadir que Paulino es adicto al consumo de heroína y cocaína de unos 5 años de evolución, lo que mermaba significativamente a la fecha de los hechos sus facultades volitivas para las actividades destinadas o relacionadas con la adquisición de droga para su consumo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Paulino por la comisión de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso su representación procesal interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba, por cuanto las presentadas han sido insuficientes para sostener la comisión del delito por parte del recurrente. Por el contrario, del examen de lo actuado y en concreto de las rotundas testificales de la víctima de los hechos, Rebeca , que declaró bajo le inmediación de la Sra. Juez de lo Penal, de la que este Tribunal carece, y que mereció a la juzgadora de instancia una plena y total credibilidad, resulta que dicha testigo que pudo ver al acusado y al otro autor, durante los varios minutos que duraron los hechos, ha reconocido sin ningún género de dudas al ahora apelante como uno de los autores de los hechos, detallando su intervención frente a la del otro autor, tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico en Comisaría, como en la rueda de reconocimiento que, con todas las garantías, se practicó ante la Juez de Instrucción, y finalmente en el acto del juicio donde volvió a ver al acusado a través de la mirilla de la mampara y lo reconoció nuevamente sin dudas, explicando que lo reconocía, pese a que el acusado había cambiado notablemente su aspecto de la noche de los hechos, al momento del reconocimiento. Tal testifical de la víctima, de cuya credibilidad no hay motivos para dudar, pues de nada conocía al acusado con anterioridad al día de autos, reúne todos los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración por datos objetivos, que jurispurdencialmente vienen exigiéndose para que la declaración exclusiva de la víctima pueda constituir prueba suficiente de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y todo ello con independencia de que la otra víctima de los hechos no lograse identificar al autor en la rueda de reconocimiento, con seguridad, aunque si lo hizo en fotografía, probablemente por el cambio de aspecto que experimentó el acusado entre la fecha de los hechos y su detención, varios meses después. Se impone, por todo ello, la confirmación de la condena realizada por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Distinta suerte debe correr el último motivo del recurso que aduce, debió apreciarse la concurrencia de la atenuante de drogadicción en el inculpado. Dispone el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-2000 que: ,La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el artículo
Ciertamente, por la documental aportada consistente en informes, tanto del Centro asistencial de Drogodependencias Sevilla-Norte, como del Centro Liberación, aparece que Paulino es consumidor de estupefacientes de numerosos años de evolución, y de cocaína y heroína, al menos desde el año 1998, habiendo iniciado con escaso éxito varios programas de desintoxicación con metadona desde diciembre de 1999. A la vista de tal dato y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se estima que el acusado actuó el día de autos al cometer el robo, influido por su adicción a las drogas y movido por la finalidad de procurarse medios para satisfacer su adicción. La apreciación de tal atenuante, del art.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Paulino contra la sentencia de fecha 4/2/03, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 303/02, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar en Paulino la concurrencia junto con la circunstancia agravante de reincidencia, de la atenuante de drogadicción imponiendo en consecuencia a Paulino pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 172/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1628/2003 de 03 de Abril de 2003"
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