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Sentencia Penal Nº 1703/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 910/2010 de 24 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1703/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101444
Voces
Actividad probatoria
Indefensión
Medios de prueba
Prueba pertinente
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Grave adicción a sustancias tóxicas
Prueba pericial
Interrogatorio de testigos
Derecho a la prueba
Presunción de inocencia
Omisión
Responsabilidad penal
Conclusiones provisionales
Juicio rápido por delito
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Bebida alcohólica
Cannabis
Denegación de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01703/2010
Rollo de Apelación nº 910/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
J. Oral nº 62/2010
DUD 120/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA Nº 1703/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO ( PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ .
En Madrid , a veinticuatro de noviembre de 2010
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 62/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Juan Luis y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra . Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El acusado Juan Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 16:20 horas del día 7 de abril del presente abordó a quien fue su pareja sentimental Angustia en la calle Cristóbal Colon de Torrejón de Ardoz cuando se encontraba esperando en la puerta del colegio al hijo menor de ambos diciéndola que tenía que con ella, negándose ésta a hacerlo. Acto seguido y dado que Angustia
decidió abandonar el lugar dejando a su hijo a cargo de una tercera persona al acusado fue tras ella conminándole a que hablase con él y dado que Angustia nuevamente se negó a hacerlo, el acusado animado por la
intención de menoscabar su integridad física le propino una bofetada en la cara, a resultas de la cual no consta que Angustia sufriese menoscabos físicos.
Asimismo en hora que no ha resultado, determinada el día 8 de abril presente el acusado llamó por teléfono desde el numero 918832130 al teléfono móvil de Angustia y animado por la intención de amedrentarla le dijo "Como me denuncies te vas a enterar voy a ir a tu trabajo y te la voy a liar aunque sea lo último que haga en esta vida, te vas a enterar".
Y con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a D°
Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo en el artículo
Debo condenarle corno autor criminalmente responsable de un delito c maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo en el artículo
Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de escrito de autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Las medidas cautelares acordadas en caso las medidas cautelares acordadas en virtud de Auto de dos de octubre de 9 de abril de 2010 de la presente causa, se mantendrán durante la tramitación de los recursos
correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia y en el caso de adquirir firmeza hasta que se inicie la ejecución de la pena privativa de derechos que pudiera imponerse."
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de
Juan Luis que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el
art.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 919/2010, se señaló día para su deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, por los motivos que se expondrán en el siguiente Fundamento Jurídico
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el apelante sentencia de instancia aduciendo que por la juzgadora "a quo" se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, al haberse denegado a dicha parte la práctica de la prueba pericial que por la misma se solicitó para acreditar la drogadicción del acusado, propugnando que, en consecuencia, se procede por este Tribunal a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que se retrotraigan las actuaciones y ,una vez llevado a cabo el informe forense solicitado, sea celebrado un nuevo juicio en la primera instancia.
El alegato ha de ser estimado
Así es: como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio 2005 "El derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
La
Continúa la sentencia :"El Tribunal Constitucional, como es exponente su sentencia de 4 de diciembre de 1997 , tiene declarado que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la "defensa" integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y "forma" sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la "defensa" que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la "forma" y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de "defensa"" ( STC 1/1996 )."
En el caso que nos ocupa se han cumplimentado los requisitos enunciados y así, ha de hacerse constar que nos encontramos ante una prueba solicitada en forma por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y cuya práctica fue denegada por el Juzgado de lo Penal en base a que se trataba un juicio rápido y que no había tiempo material para su realización, argumentación que, desde luego, no puede ser aceptada como fundamento para denegar una actividad probatoria que podría haber sido relevante a los efectos de la posible apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado, además, como cuestión previa en el turno de intervenciones previsto en el
artículo
Con respecto a la relevancia de la prueba la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 señala que la misma habrá de traducirse en que la prueba denegada "tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, "habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" ( SSTS. 19.1.93 , 10.12.2001 , 24.5.2002 )." .
No se trata, pues de "resolver, continua diciendo la citada sentencia, "denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido "indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS. 104/2002 de 29.1 )"
Y así "a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible, la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden ciertamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminan de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia."
Aplicando esta doctrina al caso presente, ha de llegarse a la conclusión de que la relevancia de la prueba denegada es incontestable, pues, como se ha hecho constar, la misma se encamina a la acreditación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no sólo puede tener repercusión en relación con una minoración de las penas a imponer sino en la ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el
artículo
Es por todo lo expuesto que, acogiendo los argumentos contenidos en el recurso, y considerando que, efectivamente, con la denegación de la prueba solicitada se ha ocasionado indefensión al apelante, procede, de acuerdo con lo establecido en los
artículos
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida declarando la nulidad solicitada por la parte recurrente y en consecuencia retrotraer lo actuado a fin de que con anterioridad a llevar a cabo un nuevo señalamiento para juicio que debería ser celebrado por juez distinto al que dictó la sentencia apelada, se efectúe la pericial forense solicitada.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 1703/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 910/2010 de 24 de Noviembre de 2010"
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