Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2022 de 21 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100111

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3359

Núm. Roj: SAP B 3359:2022


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Sentencia de condena

Prueba pericial

Principio de contradicción

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Presunción iuris tantum

Error en la valoración

Prueba documental

Antijuridicidad

Revisión de la sentencia

In dubio pro reo

Grabación

Protección de datos

Autorización judicial

Recurso de amparo

Defensa técnica

Hecho delictivo

Datos personales

Dignidad de la persona

Medios de prueba

Margen de error

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 21/2022

Procedimiento de Delitos Leves nº. 196/2020

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

SENTENCIA nº 170 /2022.

En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2021.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 21/2022, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú, seguido por una delito leve de hurto y estafa, en el que han sido partes, en calidad de apelantes Avelino y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de noviembre de 2020 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 196/2020 en cuyo fallo es el siguiente:'Debo de condenar y condenoa Dña. Benita y Dña. Avelino como autoras de un delito leve de hurto a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros (total 360 euros) a cada una de ellas; por el delito leve de estafa a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios (360 euros) para cada una de ellas. Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal . Todo ello con imposición de costes'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la reseñada condenada. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo los anteriorente referidos apelados en el sentido de solicitar la desestimación del mismo. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que por economía procesal, se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La apelante interpone recurso de apelación en el que, en síntesis combate la resolución recurridarubricando como motivos: 1º.- error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2º.- Infracción de precepto sustantivo ( 234.2 CP ) y 3º.- quebrantamiento de cormas constitucionales y garantías procesales ( presunción de inocencia 24 CE ).

Por los alegatos que se dan por reproducidos por economía procesal, solicita se dicte en esta Alzada sentencia absolutoria.

Independientemente de la rúbrica mediante la que se articula el recurso, la recurrente combate el relato de hechos probados, no la aplicación del derecho sobre el mismo.

Es por ello que para su resolución procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos, la doctrina jurisprudencial que los desarrolla y la aplicación a los concretos motivos por los que se articula el recurso, debe desestimar todos los motivos que sustenta el recurso.

En cuanto a la identificación por el agente policial que depuso en el plenario a través de filmaciones de las cámaras de seguridad ( o printers extraídos de las mismas), la cuestión planteada por el recurrente es sustancialmente parecida a la que abordábamos en nuestro Rollo 2121/2021, en el que veníamos a sostener: '(...)No es baladí recordar que no es baladí recordar que la recientemente STS de fecha 20.12.2019, ROJ 4281/2019 ECLI:ES:TS:2019:4281 Ponente Exmo. Vicente Magro Servet, sostiene su plena validez probatoria de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, razonando que '(...) Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726 LECrim ) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el artículo 22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

En este caso no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en el entorno cercano del comercio visualizándose los movimientos.

La doctrina jurisprudencial lo ha venido admitiendo, estableciendo así, como recuerda el ATS de ATS 13-07-2017 (...)Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec -, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere(...)'.La letra negrita se ha añadido.

Asimismo, el reconocimiento policial realizado a través de dichas imágenes y los correspondientes fotoprinters extraídos de las mismas, ha sido ampliamente avalado por esta Audiencia Provincial, siendo muestra de ello las resoluciones que cita el Ministerio Fiscal, otras de esta misma Sala como la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, Roj: SAP B 3600/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3600, y otras muchas, como por ejemplo la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, Roj: SAP B 2370/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2370 de la Sección décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que expresamente se razona: '(...) Y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigos a los que la Juzgadora otorga plena credibilidad y fiabilidadal no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio. Frente a la existencia de tal prueba de cargo suficiente respecto de la participación del acusado en el presente ilícito penal, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y plausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna(...)'.

Es patente que examinadas las actuaciones, el Tribunal entiende que se practicó prueba de cargo válida para enervar del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente, pues las imágenes obrantes en autos extraídas de las correspondientes grabaciones cuentan con suficiente valor identificativo ( solo es preciso ver las fotografías obrantes al folio 15 que contiene rasgos singularmente identificativos como cejas, ojos y oreja ). Asimismo y pese a la valoración sesgada e interesada de la prueba que efectua la defensa técnica de la recurrente, dada la prontitud con la que se efectuaron las compras con la tarjeta sustraída y a falta de cualquier otra prueba practicada sobre el particular ( dada la incompoarecencia de las acusadas al acto del juicio ); la inferencia condenatoria respectro a los hechos en los que se sustenctan ls delitos objeto de contenba, en modo alguno puede tacharse de irracional, arbitraria o caprichosa, sino acorde a la lógica y máximas de la experiencia, por lo que ningún error en la valoración probatoria atisbamos.

En efecto, la inferencia construida sobre la testifical de la denunciante y del policía que reconoció a la acusada al serle conccidos sus rasgos por anteriores intervenciones profesionales, tiene la suficiente tasa de conclusividad y debe ser respetada en esta Alzada, máxime cuando no concurre con una tesis alternativa de descargo, salvo la negación de los por parte d ela defensa técnica; siendo que no es baladí recordar la llamada doctrina de la inferencias presuntivas convergentes desarrollada por el Tribunal Supremo:por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señalan que ' desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo.Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se producecuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'.

Asimismo ninguna relevancia jurídica caba dar a la afirmcación contenida en el recurso de que la acusada no compareció el día del juicio al haber tratado de ser citada en domicilio diferente, pues la defensa técnica de la misma no solicita por ello 8 y en el caso de que así hubiera ocurrido ), la nulidad del acto del juicio y retrotracción al momento temporal al mismo ( conforme a art. 238 y 240 LOPJ ), sin que este Tribunal unipersonal pueda declararla de ofricio aunque concurrieren los requisitos legales para ello ( 240.2 LOPJ ).

Es por todo ello que el recurso de apelación íntegramente desestimado.

CUARTO.-Procede declarar las costas de oficio en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Avelino, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Vilanova i la Geltrú en autos Juicio de Delito Leve nº. 196/2020, y en consecuencia, se confirma íntegramente la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2022 de 21 de Marzo de 2022

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