Sentencia Penal Nº 17/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2018 de 29 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100520

Núm. Ecli: ES:APP:2018:520

Núm. Roj: SAP P 520:2018

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Perito judicial

Prueba pericial

Documento público

Falsedad documental

Delitos continuados

Delito de estafa

Documento falso

Delitos de falsedades

Informes periciales

Documentos oficiales

Documento privado

Delito de propia mano

Acusación particular

Estafa

Delito continuado de falsedad

Delito continuado de estafa

Concurso medial

Declaración de hechos probados

Concurso ideal

Valoración de la prueba

Ánimo de lucro

Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

Atenuante

Premeditación

Engaño bastante

Acto de disposición

Autor material

Fuerza probatoria

Fe pública

Delito de falsedad documental

Dolo falsario

Caducidad

Despenalización

Sentencia de condena

Falsedad de documento privado

Dolo unitario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA00017/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.74.64.56

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 787530

N.I.G.:34120 41 2 2011 0037330

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de PALENCIA

Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PROV. ABREVIADO 7/2017

Acusaciones particulares: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, D. Amadeo

Procurador: D. JOSÉ CARLOS ANERO BARTOLOMÉ

Abogado/a: ABOGADO/A DEL ESTADO, D. JORGE ABIA ONANDIA

Resp. civil subsidiario/Acusado/a: NICOTRANS DUEÑAS S.L., D. Jaime , Dª Florinda

Procuradora: Dª SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, Dª SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ

Abogados: D. JUAN IGNACIO CALDERÓN RAMOS, D. JESÚS FERNÁNDEZ MORILLO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 17/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

En Palencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia seguida por los delitos deFALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y DE ESTAFA (CONTINUADOS)contra Jaime , hijo de Julián y María Angeles , nacido en Gornik (Bulgaria) el NUM000 de 1968, con DNI número NUM001 y vecino de Dueñas (Palencia), con domicilio en CALLE000 número NUM002 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; y contra Florinda , nacida en Rusia el NUM003 de 1968, con NIE número NUM004 y con el mismo domicilio y vecindad que el anterior, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora Doña Soledad Calderón y defendidos respectivamente por los Letrados Don Juan Ignacio Calderón Ramos y Don Jesús Fernández Morillo; en calidad de acusación particular Juan Enrique ,representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Don Jorge Abia Onandía; y en calidad de responsable civil subsidiario la entidadNICOTRANS DUEÑAS, SOCIEDAD LIMITADA; con la misma representación y defensa que el acusado Jaime .

Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.-En el procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción número siete de Palencia, están acusados Jaime e Florinda y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley y remitida a esta Audiencia Provincial, se celebró ante la misma el juicio oral el día 26/11/2018.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuado por particular de los artículos 1948765__h6_0454art>390.1 , 392.1 y 74 del Código Penal ; y conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autora a Florinda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y MULTA DE CINCO EUROS/DÍA; Y APLICACIÓN EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA DE LA MULTA IMPUESTA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS, con las accesorias correspondientes, el pago de las costas procesales; y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por importe de 720€ a favor de Juan Enrique .

La acusación particular acusó a Jaime e Florinda como autores de un delito continuado de falsificación de documentos privados en concurso ideal con un delito de utilización de documento falso con ánimo de perjudicar a otro; y subsidiariamente como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuado por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa; todo ello sin la concurrencia de circunstancias modifica activas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiese a cada uno de los acusados la penade DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; Y UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO CONTINUADO DE UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO CON ÁNIMO DE PERJUDICAR A OTRO.En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenase ambos acusados a satisfacer una indemnización por importe de 720€ a favor de Juan Enrique ;y así también que se declararse la responsabilidad solidaria de los acusados; y la subsidiaria de la mercantilNICOTRANS DUEÑAS, SOCIEDAD LIMITADA.

La Sra. Abogado del Estado calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito continuado de estafa; y subsidiariamente para el caso de no aceptarse la primera calificación, que se entendiesen que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y un delito continuado de estafa; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; entendiendo que los delitos en cuestión habrían sido cometidos por Florinda para quien solicitó, dado que los delitos en cuestión se encuentran en concurso ideal, una pena correspondiente a la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, esto es el delito deESTAFA, y por ello la imposición de la pena deCINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 100€; Y APLICACIÓN EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA DE LA MULTA IMPUESTA, DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS.Así también solicitó pena para el supuesto de que se asumiese la calificación subsidiaria por ella realizada. En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnizase a Juan Enrique en la cantidad de 720€, más el pago de las costas

3º.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Sedeclaran expresamente probados en la presente resolución judicial los siguientes hechos:

1) Que, durante los años 2008 y 2009, Juan Enrique , personado en las actuaciones como acusación particular, trabajó como conductor para la empresa Nicotrans Dueñas, Sociedad Limitada, cuya administradora única era Florinda , aunque sin nombramiento específico participaba en la gestión su esposo y también acusado Jaime , siendo ambos partícipes de la sociedad. El domicilio de trabajo de la empresa coincidía con el del matrimonio formado por los aludidos, en la CALLE000 número NUM002 de Dueñas, aunque el domicilio social estuviese en la calle Borneo número 49 de Salamanca.

2) Que en el momento en que Juan Enrique comenzó a trabajar para Nicotrans Dueñas, entregó a Jaime una copia del NIE y otra de su permiso de conducir.

3) Que la relación laboral aludida concluyó en el año 2009, relación laboral sobre la que no hacemos más consideración al ser intrascendente a los efectos de esta causa.

4) Que con posterioridad a la fecha en que concluyó la relación laboral aludida, Florinda decidió, buscando beneficio para la sociedad que administraba, utilizar los datos de su exempleado Juan Enrique cada vez que algún vehículo de la empresa Nicotrans excedía el límite de velocidad, y la administración sancionadora le requería para que identificase al conductor, y lo hacía a pesar de que el perjudicado no había tenido intervención alguna en los hechos y ella era perfecta conocedora de tal circunstancia.

5) Que la finalidad concreta de utilizar los datos advertidos en el anterior apartado era que así eludía el pago de la sanción económica que pudiera imponerse a Nicotrans, sanción que en consecuencia recaía sobre Juan Enrique a través del correspondiente procedimiento de recaudación ejecutiva.

6) Que derivado de la manera de proceder que hemos descrito, resultó que se incoó el expediente NUM005 por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, por detectarse que el día 09/04/2009, el vehículo Mercedes B matrícula ....-NBG , propiedad de Nicotrans, circulaba a 181 km/hora, cuando la velocidad estaba limitada a 120 km/hora, por la Ap-68.

7) Que en el expediente en cuestión se requirió a Nicotrans para que identificase al conductor; y en fecha 12/05/09 Florinda afirmó que el conductor del vehículo era Juan Enrique , indicando como domicilio de éste el que lo era de la empresa Nicotrans, pero no el real en el que residía el aludido Juan Enrique , consiguiendo así que este no tuviese conocimiento de lo sucedido durante la tramitación del expediente, ya que las notificaciones que se le hacían no llegaban a su domicilio.

8) Que en el domicilio de Nicotrans, Florinda recogió las notificaciones relativas al boletín de infracción y sanción relativas al expediente del que estamos tratando, y contra las resoluciones en ellos dictadas se presentaron escritos de alegaciones y recurso de alzada, en los que Florinda falsificó la firma de Juan Enrique .

9) Las alegaciones realizadas por Florinda no fueron tomadas en cuenta; y por ello se desestimó el recurso de alzada, razón por la cual se embargó por la Agencia Estatal Tributaria a Juan Enrique su sueldo por la cantidad de 180€ correspondientes a la sanción.

10) Que de igual modo se detectó que el vehículo marca Mercedes al que venimos refiriéndonos, era conducido el día 26/11/2010 a 162 Km/Hora por la vía AP-62, siendo que el lugar por el que transitaba tenía la velocidad limitada a 120 Km/Hora, todo lo cual originó una apertura del expediente NUM006 , de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid.

11) Que en relación al hecho descrito en el anterior apartado también se requirió a Florinda para que identificase al conductor del vehículo, indicando ésta en fecha 4/01/2011 que el conductor era Juan Enrique , e indicando también que el domicilio de éste era precisamente el de la sociedad Nicotrans.

12) Que, por estos últimos hechos, es decir los referidos en los apartados 10 y 11 de esta declaración de hechos, resultó que se impuso a Juan Enrique la sanción de 360€ que la Administración recaudo en vía ejecutiva, siendo que ésta le fue notificada al aludido utilizando el procedimiento edictal.

13) Que asimismo el camión Renault 18T 440 con matrícula ....-MGN , perteneciente también a Nicotrans, fue detectado mediante radar el día 07/05/2009 circulando por la vía A-15 a 93 km/hora, estando la velocidad limitada a 60 km/hora. Ello originó la apertura del expediente NUM007 de la Oficina Territorial de Guipúzcoa.

14) Notificado el boletín de infracción relativo a los hechos descritos en el anterior apartado y obrante en el expediente abierto por la Oficina Territorial de Guipúzcoa a Jaime , Florinda , conocedora de dicha notificación vuelve a identificar como conductor del vehículo-camión a Juan Enrique , y lo hace en fecha 10/06/09. En el expediente abierto por estos hechos se presentó pliego de alegaciones y recurso de alzada, documentos en los cuales Florinda falsificó la firma de Juan Enrique .

15) Que como quiera que tanto el pliego de alegaciones y recurso referido en el anterior apartado fue desestimado, la Administración Estatal Tributaria sanciono a Juan Enrique con multa en la cantidad de 180€.

16) Que el expediente sancionador NUM008 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa fue abierto en razón a que el vehículo Mercedes-B a que nos hemos referido con anterioridad, propiedad de Nicotrans, fue detectado circulando a 145 km/hora, siendo que la velocidad estaba limitada a 100 km/hora; y lo fue circulando por la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado el día 21/5/2010.

17) Que notificado el boletín de denuncia a Florinda , ésta volvió identificar a Juan Enrique como conductor del vehículo. Florinda , asimismo, volvió a presentar escrito de alegaciones y recurso de alzada falsificando la firma de Juan Enrique .

18) Que el recurso de alzada que se presentó en el expediente referido en los dos anteriores apartados fue estimado por caducidad, por lo que Juan Enrique no tuvo que satisfacer cantidad alguna.

19) Que concretando los anteriores hechos y para mejor comprensión de los mismos y en relación a los documentos que entendemos no responden a la verdad presentados en los diferentes expedientes a los que nos hemos referido, advertimos que:

a) En el expediente número NUM005 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, además de identificar a Juan Enrique (folios 92 y 94 de las actuaciones), se presenta escrito de alegaciones (folio 98) y recurso de alzada (folio 108), en los que Florinda falsificó la firma de Juan Enrique .

b) En el expediente número NUM008 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, además de identificar a Juan Enrique como conductor del vehículo infractor (folio 433), se presentaron escrito de alegaciones (folio 440 y 441) y recurso de alzada (folios 446 y 447) en los que Florinda falsificó la firma de Juan Enrique .

c) En el expediente número NUM007 seguido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa, Florinda identificó falsamente a Juan Enrique como conductor del vehículo infractor; y presentó escrito de alegaciones (folio 292 a 295) y recurso de alzada (folios 302 a 304) en los que Florinda falsificó la firma de Juan Enrique .

d) En el expediente NUM006 seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, Florinda , manifestó que el conductor del vehículo infractor era Juan Enrique .

20) Que el procedimiento penal que nos ocupa comenzó por denuncia presentada por Juan Enrique en fecha 23/12/2011; siendo el auto de incoación de diligencias previas de fecha 14/02/2012.

21) Que todos los escritos y recursos presentados por Florinda tenían como destino su unión a los diferentes expedientes administrativos que hemos referido.

22) Que consta consignada por Florinda la cantidad por la que se pide condena en concepto de responsabilidad civil.

23) Que se desconoce quién era el conductor de los vehículos a que nos hemos venido refiriendo, cuyo exceso de velocidad dio lugar a la apertura de los expedientes sancionadores consignados.

24) Que Florinda es de nacionalidad rusa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con NIE NUM004 .

25) Que a pesar de lo advertido en relación a la relación de Jaime con la empresa Nicotrans, no ha quedado acreditado que éste tuviese participación alguna en los hechos que acabamos de describir, siendo que el denunciante ninguna declaración ha prestado en que le inculpe directamente de los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el número 3º del artículo 390 del mismo Código ; y de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248.1 del Código Penal , delitos que se encuentran en concurso ideal (medial), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.1 del aludido Código Penal , delitos de los que es autora Florinda por su participación libre, consciente y voluntaria en los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- La clave de la determinación de responsabilidad en Florinda , declaración de responsabilidad que ya hemos declarado, estriba fundamentalmente en la falsificación documental, en tanto que medio (engaño) para cometer el delito de estafa, falsificación que vamos atribuir a su realización, pero que exige motivar porque es así, lo que supone la necesidad de valoración de pruebas, que en este caso es fundamentalmente la prueba pericial, ya que la misma tiene que resultar definitiva a efectos de que pueda declararse la responsabilidad de la aludida de forma concluyente.

Advertimos en relación con la prueba pericial, que ésta se regula en los artículos 456 a 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; diciendo el artículo primero de los citados queel juez acordara el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.Dentro de los artículos citados no se contiene ninguna norma de valoración de prueba, mas ésta siempre se ha entendido que es libre para el juez, libertad que no obstante exige suficiente motivación del porqué de la misma, siendo también que ni la prueba pericial puede prevalecer sobre cualesquiera otras pruebas que hayan podido practicarse en el juicio, y también que ninguna de las pruebas periciales se antepone por ley a cualesquiera otras pruebas periciales que hayan podido practicarse.

Así las cosas, nos encontramos en la necesidad de ponderar qué prueba de las dos periciales practicadas entendemos que ofrece mayor credibilidad que la otra, dado que ambas son contradictorias entre sí, salvo en un aspecto, que es el de que en ningún caso podemos entender que los cuerpos de escrito que han sido sometidos a la consideración de los peritos fueron realizados por Juan Enrique .

En la declaración de hechos probados se constata cuáles son los documentos que se entienden falsificados por Florinda , y lo hemos hecho ponderando los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, cuyos autores han examinado los documentos cuestionados.

Hemos llegado a la conclusión de que fueron realizados por Florinda tomando como fundamento el apartado de conclusiones de los dos informes periciales que fueron autorizados por el perito judicial que también contesto en el acto del juicio. Las razones de considerarlo así estriban fundamentalmente en el carácter de crédito oficial del perito judicial cuyos informes acogemos; y lo hacemos valorando su experiencia, su ausencia de vinculación con las partes y así también la seguridad en las manifestaciones que realizó, lo cual no quiere decir que el informe pericial de parte sea un informe radicalmente increíble o sin mérito profesional, sino que, dadas las circunstancias concurrentes hemos llegado a la conclusión de la acción falsaria en Florinda en razón a lo advertido.

Pero obviamente no concluimos en la acción o acciones falsarias exclusivamente por lo advertido, sino también por determinadas manifestaciones realizadas por el señor perito judicial, contradiciendo al señor perito de parte, que nos parecen absolutamente asumibles. Así el perito judicial, por el contrario de lo que afirma el perito de parte, dice que realiza su informe sobre fotocopias porque entiende que son de calidad y que, aunque hubiese sido mejor disponer del original, los rasgos que ha valorado pueden serlo en fotocopia; y tal afirmación la asumimos como válida, sobre todo teniendo en cuenta que las fotocopias que se analizan son de documentos oficiales que constan en el expediente administrativo y de las que no podemos dudar que lo son de documento original.

Además, afirma que al ser los escritos analizados mera imitación, ello lo que quiere decir es que por su autora se pretendió en su día que los mismos se parecieran lo más posible a los indubitados. Afirmó también que los parecidos que se documentan se corresponden con la copia y falsificación, pero que sin embargo la imitación dejó rasgos propios en el falsificador que son los que se hacen constar en su informe, y los que valora como determinantes de la falsedad.

Asimismo, la credibilidad del señor perito judicial estriba también en el hecho de que no se ha dejado llevar por parecer premeditado o radicalmente acusatorio, sino que cuando analiza los escritos realizados por el coacusado Jaime , descarta que éste pueda ser autor de las falsificaciones, aunque en su cuerpo de escrito indubitado encontró algún rasgo en común con el falsificado, llegando a conclusión exculpatoria porque los rasgos en cuestión le parecen insuficientes.

El señor perito judicial también pone de manifiesto que el falsificador firma muchas veces y que hay que fijarse también en que, en las firmas de Florinda , aparecen bucles de ahí que toma en consideración porqué éstos no aparecen en la firma del perjudicado. Además, ante la discrepancia con el señor perito de parte en relación a la forma de escritura de la letra 'K', sostiene que la escritura indubitada de Florinda ésta la escribe con dos o tres trazos, por el contrario de lo que afirmó el señor perito de parte, que pretendía divergencia entre los cuerpos de escritura dubitados e indubitados en razón a los trazos realizados, y tal afirmación del señor perito judicial entendemos que la hace de forma suficiente y también suficientemente explicada. Además, afirma que la misma letra 'K' de los escritos de Florinda acaban o terminan en ángulo de forma descendente, mientras que no es así en Juan Enrique ; y pone de manifiesto que, y esto es importante, el cuerpo de escritura de Florinda es pensado y calibrado, y no espontáneo.

Pero es que también, independientemente de la valoración de la prueba pericial caligráfica realizada por el señor perito judicial, pero entroncada directamente con ambas periciales y ponderándolo conjuntamente con las mismas, hay que valorar que el señor perito de la defensa también concluye en que las firmas o escrituras dubitadas no las ha realizado Juan Enrique , y por eso mismo ha de concluirse sin duda alguna en que dichas firmas o escritura son falsas, y que no encontramos otra explicación posible a esa falsedad que el hecho de que las haya realizado aquel o aquella a quien le benefician, que no puede ser otra dadas las circunstancias concurrentes, y descartado como estudiaremos que sea su esposo, que Florinda .

Al respecto de lo que decimos en el anterior párrafo es ilustrativa la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2014, número 472/2014, dictada en el recurso: 288/2014 , siendo ponente el magistrado el Ilustrísimo Señor don José Ramón Soriano que dice que:'el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, y que incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento'.Y la sentencia de la misma sala de fecha 8/04/2018 , en la misma línea, dice'que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría intelectual del documento'.

Lo que queremos decir con lo anterior es que, aunque no llegásemos a la conclusión de la autoría material de la falsificación por parte de Florinda , resulta indudable que la falsificación se produjo y que en todo caso el dominio del hecho la correspondería a ella, precisamente por lo advertido en relación a quién era el que obtenía el beneficio, y porque ella era la administradora de la sociedad.

Al margen de lo anterior y para llegar a la conclusión de quién fue quien realizó materialmente la falsedad también consideramos, que en procedimiento anterior seguido ante esta misma Sala se condenó a Florinda por hechos similares al que nos ocupa, y se hizo en sentencia dictada previa conformidad de la aludida. Es decir, poniendo en relación los hechos allí enjuiciados con evidente relación con los que aquí tratamos, con estos últimos, no podemos sino llegar a la conclusión de que resultaría muy extraño y entendemos errónea, después de todo lo expuesto, considerar que Florinda participase en unos hechos y así lo asumió, y no participó en los otros.

Florinda , cuando depuso en el acto del juicio, intentó imputar responsabilidad en los hechos, siquiera sea por actuar con negligencia, al señor abogado que intervenía en la gestión de los asuntos de la empresa que ella administraba, pero no dejan de ser manifestaciones sin sustento probatorio alguno; como tampoco lo es la afirmación de que nunca miró las firmas del denunciante, porque lo cierto es que sí que las tenía a su disposición porque previamente se había solicitado a este último la aportación de determinados documentos en que las mismas constaban.

Asimismo, sorprende que las notificaciones referidas a los expedientes abiertos en las diferentes jefaturas de tráfico, que hemos aludido, se remitan precisamente al domicilio de Florinda , con desconocimiento absoluto por parte de Juan Enrique , circunstancia que no quiere decir, sino que Florinda realizaba sus acciones falsarias con perfecto dominio del hecho y con conocimiento pleno de lo que hacía.

Se alegó en el acto del juicio que Florinda ya ha consignado las cantidades por las que va a ser condenada en concepto de responsabilidad civil, pero ello no supone exculpación de la misma, en tanto los delitos por los que se la condena se habían consumado en el momento de la consignación.

De la misma manera no encontramos argumentó exculpatorio en el hecho de que Florinda presentase alegaciones y recursos contra las resoluciones sancionadoras de la administración, pues cuando lo hacía era porque previamente había falsificado los documentos tenidos por falsarios en la presente sentencia; y además, y salvo la declaración de caducidad de los documentos presentados en un expediente, ella era perfectamente consciente en relación al resto de los mismos, de las nulas posibilidades de éxito que tenían las alegaciones y recursos presentados.

TERCERO.- Es necesario ahora definir por qué entendemos que los hechos son incardinables en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal .

El artículo 392 en el apartado que hemos dicho, sanciona al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; y éste dice tanto en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 , vigente en el momento de suceder los hechos, como en la actual que será castigado la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:...3º) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Continuaremos después explicando el porqué de incardinación de los hechos declarados probados en el artículo en cuestión si bien antes hacemos consideración en relación al bien jurídico protegido con el delito de falsedad. Éste en cualquiera de sus modalidades es la fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger. El delito en cuestión requiere como requisitos de necesaria concurrencia para su apreciación los siguientes: a) un elemento objetivo-material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390; b) que la alteración que en dicho artículo se proclama incida sobre elementos del documento en relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando así excluidas las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines; y c) el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad, siendo que en el caso concurren los tres requisitos.

No exige sin embargo el delito de falsedad documental ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390.1 del aludido Código Penal , aunque en el presente caso el perjuicio en cuestión si se produjo.

Continuando con el estudio del artículo 392 el Código Penal , éste sanciona al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil precisamente la falsedad que supone la intervención de personas que ninguna han tenido, y la cuestión es si en el presente caso esa suposición de intervención de personas se ha producido, debiéndose llegar a la conclusión afirmativa, pues no otra cosa significa que arrogándose la personalidad del ahora perjudicado, Florinda indicase falsamente quién era el conductor de los vehículos que habían excedido la velocidad, presentase escritos de alegaciones, y así también recursos de alzada.

El artículo 390 del Código Penal en relación con el artículo 392 a que nos venimos refiriendo, sancionala suposición de la intervención de personas en un acto, que sin embargo no la han tenido. La pregunta que surge es qué se debe de entender por suponer, y por tal, con la sentencia 1536/02 del Tribunal Supremo decimos que es dar por existente una cosa, esto es, la intervención de personas que no la han tenido. El Tribunal Supremo ha entendido por conductas típicas e incardinables en el artículo que estudiamos, 'suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido', lo que supondría consignar en documentos, que han tomado parte en el acto en el materializado una o varias personas que realmente no han intervenido; manifestación de falsedad ideológica en cuanto no se produce una alteración material en el documento',falsedad ideológica que en la acción en que se trata afecta penalmente a los particulares. También el Tribunal Supremo su sentencia y 185/2004 dice en relación a la falsedad que ahora nos ocupa que ésta se produce 'atribuyendo a las personas que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Parece evidente que el hecho de hacer aparecer a Juan Enrique como firmante de documentos que él no ha suscrito, o afirmar que tuvo que ver con los hechos iniciadores de determinados expedientes administrativos, cuando no fue así, supone la incardinación de las falsedades declaradas probadas en la declaración de hechos de esta sentencia, en el apartado y artículos aquí estudiados. Entendemos que con esto damos respuesta a la alegación de la de la defensa de Florinda al afirmar que nos encontraríamos ante una falsedad ideológica que en la actualidad está despenalizada para los particulares. Por falsedad ideológica se define la que se describe en el apartado 1 , 4º del artículo 390 del Código Penal , más también hemos descrito como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho estudio del apartado 3º del artículo 390 del Código Penal , considerando que sanciona una manifestación de falsedad ideológica sancionable, entendemos nosotros que también, aunque haya sido cometida por un particular.

Lógicamente lo que hasta aquí hemos descrito no agota la argumentación necesaria para entender por qué es sancionable la conducta de Florinda , puesto que es requisito básico de las falsedades cometidas que lo hayan sido en documentos públicos, oficiales o mercantiles.

Existe discrepancia en las acusaciones en cuanto a si los documentos falsificados deben calificarse de oficiales o públicos, y así mientras el Ministerio Fiscal refiere documentos oficiales, no lo hace de la misma manera la Abogacía del Estado que entiende que nos encontramos ante documentos públicos; ni la acusación particular que refiere falsificación de documentos privados. Al respecto, en el procedimiento a que nos hemos referido con anterioridad y que concluyó con sentencia condenatoria de los ahora acusados, previa prestación de conformidad, se calificaron los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento público lo que entendemos que, aunque propiamente no vincula a la declaración que ahora hagamos, sí debe ser valorado, aunque la discusión no deja de ser intrascendente a efectos de imposición de pena. La conclusión sancionadora, esto es la cuantificación de la pena a imponer es la misma, más haremos consideraciones al respecto de la cuestión que aquí estudiamos.

Las sentencias 687/98 , 835/03 , 1046/09 , y 1082/09 entre otras, dicen que documentos oficiales son'los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídicas públicas para cumplir sus fines institucionales';la sentencia 1082/09 establece al respecto que'son documentos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, incluidos los 'impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación con contenido concreto', jurisprudencia que entendemos es aplicable al caso puesto que es evidente que nos encontramos ante documentos falsos emitidos con la finalidad de incorporar a expedientes de las administraciones públicas, expedientes que tienen como finalidad satisfacer las necesidades del servicio que sea su objeto; y también que nos encontramos ante un documento, por más que no sea un impreso, en el que constan manifestaciones con contenido concreto.

Se puede objetar a lo anterior que los documentos que se entienden falsos no se constituyen en documentos oficiales en el caso, precisamente en razón a su autoría, mas no es así, puesto que lo que se pretende con la emisión de tales documentos es que estos se incorporen a un expediente administrativo. Al respecto las sentencias del Tribunal Supremo 687/98 , 602/99 y 1018/01 ,entre otras, dicen que'lo determinante a efectos de la calificación del documento público o privado inicial,decimos nosotros en este caso, es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria sin que los avatares posteriores del documento le hagan cambiar su naturaleza'; las sentencias 592/98 , 687/98 , y 1046/09 entre otras, dicen que los documentos privados'no dejan de ser documentos privados pese a la incorporación a un expediente público u oficial, a no ser QUE TALES DOCUMENTOS QUE ENTRAN DESDE EL INSTANTE MISMO DE SU CONFECCIÓN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tengan como inexorable y único destino su incorporación a la esfera pública', que es justo lo que sucede en el caso. Y todavía más claras son las sentencias 2018/01 , 1018/02 y 1529/03 entre otras que dicen que,'cuando el documento falsario se hace con el exclusivo y único destino de incluirse en un expediente oficial o público y con el fin de producir efectos en el ámbito del expediente al que se une, teniendo trascendencia en el tráfico jurídico, en tal caso debe mantenerse la condición de documento público por destino, de los documentos considerados falsos'.

Con todo lo anterior damos contestación a las pretensiones tanto de la acusación particular como de la Abogacía del Estado, y en lo que se refiere a la primera no es necesario entonces ya hacer estudio de la existencia de falsedad en documento privado, ni del delito de utilización de documento privado; pues descartamos que la falsedad cometida pueda calificarse en tal forma.

CUARTO.- Dicho lo anterior, y advertido que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad, debemos de explicar por qué. El artículo 74 del Código Penal define el delito continuado comoel cometido por el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. En el caso se han descrito las acciones realizadas por Florinda , éstas ofenden a un solo sujeto e infringen preceptos de igual o semejante naturaleza, y en ello está la apreciación de la continuidad delictiva.

No obstante entendemos procedente exponer criterio jurisprudencial al respecto, y el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y refiriéndose precisamente el delito de falsedad dice que 'la continuidad delictiva se produce, conforme a reiterada doctrina, cuando surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente desgajables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, en cuanto se está construyendo la unidad subjetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva'. Precisamente esta sentencia pone en valor a efectos de entender la continuidad delictiva el hecho de la existencia de un único fin en el plan del autor y de una única intencionalidad, que en el presente caso apreciamos pues hay que tener en cuenta la manera de proceder de Florinda y el período en que los hechos declarados probados transcurren, que es evidentemente contiguo en el tiempo, tal y como hemos dejado constancia.

Explícita es asimismo la sentencia 348/04 del Tribunal Supremo que al referirse a falsificación de firmas dice que'quien en una misma secuencia temporal comete falsificación en varios documentos seguidos y distintos, aunque concurra cierta identidad temporal, incluso espacial, no comete una sola acción, dando lugar a tantas falsedades documentales delictivas como documentos produce de esa forma. Es claro que la falsedad documental está relacionada con la creación, modificación o alteración fraudulenta de un solo documento, no de varios en términos genéricos, de manera que en estos delitos, si bien la comisión reiterada de falsedad en varios documentos, da lugar a una situación concursal, que para el caso de que sea real, produce una continuidad delictiva, si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 74 del propio Código'.

Hemos hecho las anteriores disquisiciones a efectos de motivación necesaria de la sentencia, más cierto es que ninguna de las partes comparecientes en sala objetaron dicha continuidad, si bien las defensas lógicamente pidieron la absolución de sus patrocinados.

QUINTO.- También hemos calificado los hechos como un delito continuado de estafa; siendo que los argumentos que hemos expuesto para entender la continuidad delictiva en relación a dicho delito de estafa, podemos reproducirles en el presente fundamento jurídico, razón por la que descartamos mayor fundamentación, y debemos centrarnos en motivar el por qué la consideración de que nos encontramos ante un delito de estafa.

La definición genérica del delito de estafa se contiene en el apartado primero del artículo 248 del Código Penal que dice quecometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.En general es imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que se produzca o se entienda cometido el delito de estafa. Éstos son:

1) Un engañó idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro el sujeto pasivo

2) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

3) A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

4) El tipo subjetivo conlleva la existencia de un dolo defraudador o ánimo de lucro.

Consideramos que ninguna duda hay después de lo hasta aquí expuesto relativa a la existencia de daño y desplazamiento patrimonial, puesto que el mero hecho de falsificar documentos con el fin de eximirse de responsabilidades ya lleva ínsito la existencia del engaño, que además tuvo éxito en cuanto a la existencia de desplazamiento patrimonial.

No obstante, en el caso nos encontramos ante el hecho de que el engaño se genera mediante la existencia de un plan que conlleva necesariamente equivocar a un tercero, en este caso la Administración Estatal, que no es propiamente el perjudicado, perjudicado que estaba al margen de las maquinaciones que Florinda venía realizando con el fin evidente de causarle perjuicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido el engaño como cualquier'tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio de la gente, determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y es extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación que de otra manera no se hubiera realizado'. Como se ve la definición que damos no refiere necesariamente como determinante de la comisión del delito de estafa, la actitud engañosa frente al perjudicado, sino que dice qué tipo de actos pueden entenderse determinantes del delito de estafa, siempre que sean cometidos por el agente, y siempre que sean determinantes del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, precisamente la situación ante la que nos encontramos. Asimismo, las sentencias 166/06 y 1316/09 , entre otras dicen que'el engaño bastante, en principio es aquel que es suficiente para provocar el error en persona a la que va destinada. Para la determinación de lo que deba entenderse por bastante es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño, pero en ningún caso vincula necesariamente la existencia de estafa a que el engaño lo sufra aquel que resulta perjudicado'.

Por si alguna cupiere al respecto citamos tres sentencias del Tribunal Supremo en las que al referirse a la coincidencia entre perjudicado y sujeto pasivo del engaño, afirma que necesariamente no tienen por qué coincidir. La primera la número 357/04 dice que'el sujeto pasivo del engaño fue el que por error realizó el acto de disposición en su propio perjuicio al haber pagado un precio que era el propio de un producto con una prestigiosa denominación de origen y haber recibido a cambio otro en la que tal denominación había sido falsificada. En este momento ya quedó consumado el delito de estafa, aunque luego pudieran existir otros perjudicados diferentes'.La segunda la número 284/08 que dice que'la estrategia defraudadora por la puesta en marcha por el acusado tuvo como destinatarios, no a aquellas dos personas a cuyo cargo se giraron las letras, sino a los empleados del banco que, confiados en la integridad de los títulos valores y en la existencia de relaciones comerciales previas entre denunciantes y denunciado, aprobaron el descuento de las cambiantes. No se debe confundir a los engañados con los perjudicados'. La tercera la número 867/02 que dice que'en una sociedad que resultó perjudicada, los engañados fueron los restantes miembros del órgano directivo, esto es los sujetos pasivos del engaño fueron el resto de los componentes de la comisión ejecutiva que votaron a favor del acuerdo, pero inducidos a error por la ocultación de datos e informaciones esenciales para configurar una decisión válida'.

SEXTO.- Se alegó por la defensa de la acusada la imposibilidad de condena de la misma en razón a que con anterioridad a la celebración del acto del juicio que nos ocupa, se celebró otro anterior por hechos similares a los que nos ocupa, en el que se apreció continuidad delictiva y que concluyó con sentencia firme de fecha 9/4/2018 ; y entendemos que lo que se quiere es afirmar la existencia de cosa juzgada, pues de no ser así nada impide la celebración de un nuevo juicio por hechos distintos, aunque hubiera podido apreciarse la continuidad delictiva entre los aquí declarados probados y los que lo fueron en dicha sentencia del oeste fecha 9 abril del presente año.

La existencia de cosa juzgada requiere como requisito imprescindible para que así se entienda una sentencia anterior que concluya procedimiento en que se juzgasen hechos idénticos y con el mismo perjudicado que aquel otro procedimiento en que se pretenda hacer valer dicha excepción, siendo indiferente que la sentencia primera haya podido ser absolutoria o condenatoria; y en el caso no nos encontramos ante dicha situación pues lo cierto es que aunque es verdad que Florinda se la juzgó por hechos similares a los que aquí son objeto del procedimiento, no fueron los mismos, ni los mismos los perjudicados; lo que quiere decir que los que ahora nos ocupan en el momento del juicio estaban imprejuzgados.

Pretender que por el hecho de que en su momento no se enjuiciasen hechos similares, que no idénticos a los aquí enjuiciados, ello no daría lugar a que no se determinase responsabilidad en Florinda no tiene justificación legal ni jurisprudencial alguna.

Además ha de recordarse que en el escrito de defensa presentado por la representación de Florinda ninguna advertencia se hacía al respecto, y en el acto del juicio ni se alegó ni se probó que el momento procesal oportuno, desde luego con anterioridad a la celebración del juicio que concluyó con la sentencia del 9 abril del presente año, se hiciese alegación alguna al respecto de la acumulación de causas, esto es no se pretendió que a efectos de una mejor solución para los intereses de la acusada se pretendiese dicha acumulación, circunstancia la advertida que hubiera podido suponer la apreciación de continuidad delictiva entre los hechos en dicha sentencia probados y los probados en la presente.

Todo lo anterior no quiere decir que haciendo uso del derecho que concede la ley de Enjuiciamiento Criminal, puedan tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a efectos de cumplimiento de pena.

SÉPTIMO.- Concurre en el caso la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, circunstancia regulada en el apartado 7º del artículo 21 del Código Penal .

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

La apreciación de lo que debe entenderse por dilaciones indebidas, y plazo razonable en la tramitación de la causa, supone resolver sobre los dos aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el Derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24 . Ambos son conceptos confluyentes en la idea del propósito de enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia.

Son conceptos a considerar para apreciar la existencia de dilaciones:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y

e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el caso nos resulta evidente que la conclusión del presente procedimiento en esta primera instancia no se ha realizado en un plazo razonable, pues no puede entenderse por tal que se dicte esta sentencia 6 años y 11 meses después de la presentación de la denuncia, y 6 años y 9 meses después de la incoación del procedimiento; con lo cual sólo con tal circunstancia podríamos entender la concurrencia de uno de los conceptos a que nos hemos referido con anterioridad para poder aplicar la atenuante alegada por la defensa de Florinda . Pero es que a mayor abundamiento y a efectos de referirnos a la existencia de dilaciones indebidas, tenemos que considerar que ésta no tiene causa en el actuar procesal de Florinda o de su defensa; que es verdad que constan unidos a la causa diferentes expedientes administrativos, y también que se han practicado dos pruebas periciales (la primera complementada posteriormente), pero ni tales pruebas documental y pericial se puede justificar la dilación; como tampoco por las declaraciones de inculpados y testificales prestadas durante la sustanciación de la causa; y así también la experiencia profesional de esta Audiencia nos indica que en asuntos de similar complejidad a la del presente, el plazo en que se dictó sentencia era claramente inferior.

A mayor abundamiento el examen de actuaciones nos indica la tardanza no en la práctica de la primera prueba pericial, pero si en su ratificación, que en principio no encuentra explicación, pues resulta que habiéndose acordado dar traslado de documentos originales al perito judicial para la práctica de prueba pericial caligráfica en fecha 16/09/2013, el señor perito la presenta el día 15/10/2013, pero se ratifica en dicho informe casi dos años después, en concreto el día 22/07/2015.

Entendemos que lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación explica suficientemente la existencia de dilaciones indebidas; como también que no es razonable el plazo de conclusión del procedimiento teniendo en cuenta la fecha de incoación de diligencias previas y la del dictado de la presente sentencia.

OCTAVO.- Dicho lo anterior hemos de explicar por qué entendemos la existencia de concurso medial que se define en el artículo 77 del Código Penal , y también se definía en el mismo artículo del Código en el momento de suceder los hechos, si bien la redacción del mismo entonces era más beneficiosa, por lo que debemos de tener en cuenta la misma, y ello independientemente de que era la vigente en el momento en cuestión. La literalidad del precepto aplicable al caso es la siguiente:

1.Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra

2.En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se juzgarán separadamente las infracciones.

Aunque hemos transcrito íntegramente el precepto que hemos señalado, lo importante a los efectos que nos ocupan en el presente fundamento, es la definición de concurso medial que se contiene en el apartado primero, cuando implícitamente se define comoel existente cuando una de las infracciones penales haya sido medio necesario para acometer la otra.Entendemos que en el caso ninguna duda cabe relativa a que el delito de falsedad en continuidad delictiva fue medio necesario para cometer el delito de estafa, en tanto precisamente el delito falsario es el argumento que Florinda utilizó para producir engaño en último término determinante de perjuicio.

Advertimos, no obstante, y a efectos de no quedar duda en relación al porqué consideramos la existencia de concurso medial, que en supuestos como el que nos ocupa, esto es en el de la concurrencia de los delitos de falsedad y estafa procesal, se ha discutido si se produce una situación o relación de consunción, consunción que impediría la apreciación del concurso medial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que tal situación de consunción si se produciría en el supuesto en que la falsedad lo fuese en documento privado, y ello en razón al carácter finalista que este tipo requiere para su comisión que es la intención de perjudicar a otro, como lo requiere también el delito de estafa; pero la situación no es la misma cuando la falsedad de la que se trate lo sea en documento mercantil, oficial o público, figura delictiva que no exige para su comisión la voluntad de perjuicio, como por otra parte ya hemos valorado con anterioridad. Al respecto la sentencia de 25 de marzo de 2014 de la sala segunda del Tribunal Supremo , ponencia del señor Marchena López dice que'entre los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, frente a lo que sostiene la defensa en su recurso, no existe una relación de consunción. El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. SSTS 35/2012, 1 de febrero ; 971/2011, 21 de septiembre y 254/2011, 29 de marzo , entre otras muchas).

No es esto lo que acontece entre la falsedad en documento mercantil y la estafa. Distinta es la solución a la que venimos predicando cuando de documentos privados se trata. En efecto, la tesis de la absorción es sólo aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un 'documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro'. No lo es, en cambio, cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en estos supuestos el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( SSTS 161/2013, 20 de febrero ; 725/2008,17 de noviembre ; 1538/2005, 27 de diciembre ; 992/2003, 3 de julio ; 2015/2001, 29 de octubre y Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2007)'.

NOVENO.-PENA: procede imponer a Florinda la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS; CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS; EINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Para la imposición tanto de la pena de privación de libertad como de la pena de multa hemos tenido en cuenta la regulación vigente en el Código Penal en relación a las penas a imponer por los delitos de falsedad en documento oficial y estafa conforme la redacción vigente del Código Penal en el momento de suceder los hechos por lo que ya hemos explicado; y así también que nos encontramos con que los delitos de falsedad y estafa se han realizado con continuidad delictiva, y en concurso medial. Todo ello supone la aplicación de los artículos 248 , 249 , 390-3 y 392 en relación con lo establecido en los artículos 74 y 77 todos ellos del Código Penal .

La continuidad delictiva ya viene estudiada en la presente resolución, y también la existencia de concurso medial, y a efectos de imposición de pena debemos de tener en cuenta que en razón a lo que establece el artículo 77 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 por ser más favorable para el reo y regir en el momento de los hechos; y así también que la pena a imponer por ambos delitos es idéntica en cuanto a privación de libertad, aunque el delito de falsedad conlleva también la imposición de pena de multa, debemos de imponer las penas señaladas para este delito en su mitad superior. Por ello resultando que esta lo es de 21 a 36 meses, entendemos que lo procedente en cuanto a la pena de privación de libertad es la imposición de pena de 30 meses (dos años y seis meses) y por lo que se refiere a la pena de multa aplicando los mismos parámetros resulta ser de siete meses, a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos cuotas diarias de un día de privación de libertad.

En la imposición de la pena hemos aplicado los artículos advertidos, pero para fijar su extensión que está en el ámbito de los límites mínimos de la posible, aplicamos también el artículo 66-1-1º del Código Penal , atendiendo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que hemos estudiado, y valoramos también la escasa cuantía del perjuicio generado, y la consignación que se ha hecho de la cantidad que en último término va a ser de condena, consignación realizada por Florinda y que si bien no les culpa de responsabilidad, si debe de ser valorada a efectos de imposición de pena, aunque no como circunstancia atenuante puesto que no ha sido alegada.

DÉCIMO.- Responsabilidad Civil: procede que Florinda indemnice a Juan Enrique en la cantidad 720€, que aparecen consignados en las actuaciones, y que son el resultado de la suma de cada una de las cantidades que en su día se cuantificó la multa impuesta en los expedientes a que hemos referido en la declaración de hechos probados.

UNDÉCIMO.- Tal y como fue solicitado en el acto del juicio tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, una vez firme esta Sentencia notifíquese tanto a la Brigada Provincial de Extranjeros y Fronteras, como a la Subdelegación del Gobierno, para que la condena impuesta, una vez cumplida esta, sea tenida en cuenta si procediere a efectos de la concesión o prórroga del permiso de residencia; y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la ley Orgánica de Extranjería , y ello dado que la misma es superior un año tal y como exige el artículo en cuestión.

Se alegó por el señor letrado defensor de Florinda , que la notificación en cuestión llevara el principio acusatorio mas no es así. La lectura del artículo en cuestión es suficientemente clara y explícita de que la notificación de que tratamos operaex lege, como consecuencia necesaria del o de los delitos cometidos, y que no requiere para su práctica previa petición de parte

DUODÉCIMO.- Procede sin embargo la absolución de Jaime de los delitos por los que venía siendo acusado, en este caso por la acusación particular, que eran los de falsedad en documento privado, y de utilización de documento falso a sabiendas.

Lo determinante en el presente caso, es concluir en si existe prueba suficiente que justifique la condena que ha sido solicitada para el aludido.

En el caso de Jaime no consta en autos prueba directa de que interviniese en la falsificación de documentos, o fuese cooperador necesario o inductor del delito de falsedad, y tampoco de que usase los documentos falsos a sabiendas, pues ni el mismo denunciante declaró en tal sentido en el acto del juicio. La autoría que se le achaca sólo podría venir dada por aplicación de la prueba de presunción judicial, más consideramos que no existe suficiente base para ello.

Esta Sala, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , en relación a la valoración de la prueba indiciaria decía:'Se hace preciso hacer consideración de la prueba indiciaria y de los requisitos para su validez, y así debe de afirmarse que, conforme a reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario. La Sentencia de dicha Sala 1213/03 de 24 septiembre, remitiéndose a numerosa jurisprudencia de la misma y del Tribunal Constitucional , dice que 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculadas a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo. Se puede llegar a afirmar, como conclusión, a la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados'.Después, dicha sentencia del Tribunal Supremo continúa afirmando que:'La prueba indiciaria, sin embargo, precisa de determinados requisitos que son:

- que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996 , entre otras);

- que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' ( sentencias 17 octubre 1995 , 19 enero y 13 junio 1996 );

- que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya dice de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, conforman la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( sentencia del tribunal constitucional de 21 de diciembre de 1988 ).

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencia de 14 febrero 2000 )'.

En el caso, al acusado no se le hace una imputación directa por el denunciante, pues éste lo que hace es poner de manifiesto unos concretos hechos sin determinar concretamente su autoría; el acusado no aparece como administrador de la sociedad Nicotrans; y aunque él dijo que la empresa giraba en torno a él, es decir que aunque no tenía un nombramiento formal de administrador, como lo tenía Florinda si era gestor de la misma, también afirmó que su actividad principal como tal era la captación de clientes, todo ello lógicamente a la vez que negaba su participación en los hechos que hemos declarado probados. También consta en las actuaciones que uno de los requerimientos a efectos de identificación de conductor de un concreto vehículo infractor, la recibió él, pero entendemos, cuando además la otra acusada para nada dijo de la participación de Jaime en los hechos, que lo único acreditado no es suficiente para poder aplicar la prueba de presunciones judiciales, ante las dudas que ello nos genera.

Téngase en cuenta que en relación a la conducción de los vehículos con exceso de velocidad, se desconoce quiénes eran sus conductores, que en la empresa Nicotrans no sólo prestaba servicios el denunciante, como lo demuestra la sentencia dictada por esta sala en fecha 09/04/2018 , de lo que desprendemos que no podemos concluir en que generando la falsificación se le produciría un beneficio personal directo, y que en consecuencia tales circunstancias refuerzan la duda que nos asiste en relación a la autoría de los hechos.

Se podría objetar a lo anterior que Jaime aceptó una condena por hechos similares a los que nos ocupan, y que se dictó sentencia en la que consta un número muy superior de falsificaciones de las que aquí se enjuician; pero entendemos que ello sólo no supone una aceptación de hechos trasplantable a la presente sentencia. El juicio celebrado lo ha sido sobre hechos distintos a los que se iniciaron en la sentencia en cuestión por tanto con absoluta libertad de criterio y valoración para el tribunal, máxime cuando es bien conocido que en la práctica la aceptación de conformidades tiene un trasfondo en sus fines que va más allá de la mera aceptación de la conformidad y en consecuencia de los hechos que se discuten en juicio, y pueden obedecer al criterio de obtener una resolución cierta que en la práctica no le produzcan perjuicios al acusado.

DECIMOTERCERO.-Por ministerio del artículo 123 del Código Penal , las costas procesales han de imponerse a los responsables penales de todo delito. En consecuencia, las costas derivadas de la acusación contra ella dirigida deben imponerse a Florinda , incluidas las de la acusación particular, toda vez que el artículo 123 antes aludido no las excluye, sino que hace una declaración genérica sin distinguir por el origen de las generadas; y además de tenerse en cuenta que la actividad de la acusación ha sido importante, y sobre todo en la generación del procedimiento.

En el acto del juicio se pidió para el caso de absolución, que se impusiese en las costas a la acusación particular, y como consecuencia de que se dicta sentencia absolutoria de Jaime , la pregunta que surge es si han de imponerse a la acusación particular las costas derivadas del procedimiento seguido contra el mismo, a lo que debemos de dar una respuesta negativa. La acusación particular ha mantenido la acusación de Jaime a lo largo del procedimiento, lógicamente tenía motivos para presentar denuncia no sólo contra Florinda , sino también contra Jaime , y ello queda perfectamente plasmado en el hecho de que este en anterior juicio por hechos similares, que no idénticos a los que nos ocupan, aceptó que se le impusiese condena de privación de libertad, con la apariencia que ello conlleva. Es decir, ni en el principio del procedimiento podemos encontrar una actitud ligera, desproporcionada o sin fundamento dado que los hechos suceden en relación con una empresa de la que Jaime se proclama administrador de hecho, aunque sea con concretas funciones; ni en el mantenimiento de la acusación consideramos nada ilógico, dado lo que acabamos de referir en relación a lo sucedido en anterior juicio.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florinda como autora de un delito continuado de falsedad documental ya definido, en concurso medial con un delito continuado de estafa también definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS; CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS IMPAGADAS; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;y a que indemnice a Juan Enrique en la cantidad de 720€; cantidad que constando consignada en las actuaciones, deberá de ser entregada a este último, una vez firme la presente sentencia.

Que asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jaime de los delitos de falsedad en documento privado y uso indebido de documento falso por los que debía acusado

Se condena a Florinda al pago de las costas del presente procedimiento en lo que se refiere a las derivadas de la acción contra ella dirigida, incluidas las de la acusación particular.

No se hace pronunciamiento en relación a las costas devengadas en el procedimiento que traigan causa de la acción dirigida contra Jaime .

Notifíquese esta sentencia a las partes y, personalmente a los acusados y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación en plazo decinco díassiguientes a la últimanotificación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; recurso que se habría de preparar ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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