Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 122/2015 de 08 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 18 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100051

Resumen
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Representación procesal

Hecho notorio

Fuerza en las cosas

Error en la valoración de la prueba

Valor venal

Tasación pericial

Uso de llaves falsas

Derecho a no declarar

Valoración de la prueba

Robo y hurto de uso de vehículo

Falta de consentimiento

Tipo penal

Robo

Delito de robo

Llave falsa

Carga de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba imposible

Derecho de defensa

Prueba preconstituída

Grabación

Mala fe

Prueba de testigos

Temeridad

Hurto

Error en la valoración

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00017/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

NNL

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2010 0018085

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2012

RECURRENTE: Modesto , Jose Antonio , Arcadio

Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a: DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO, JAVIER GALLEN MATAS , DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Fernando

Procurador/a: , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA

Abogado/a: , ANTONIO RUIZ RUBIO RUBIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 122/2015

Procedimiento Abreviado nº 166/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 17/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. J. Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

D. José Maria Escribano Lacleriga

Doña María Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, nueve de febrero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 166/2012procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presunto Delito de robo de uso,contra Jose Antonio , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado Sr. Gallen Matas; Fernando , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Rubio; Modesto mayor de edad N.I.E nº NUM002 y Arcadio mayor de edad con N.I.E. nº NUM003 representados por la Procuradora de los Tribunales Doñas Yolanda Araque Cuesta y Letrado Sr. Matanza Cavero, habiendo sido parel el MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha treinta de abril de dos mil quince , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 122/2015 de fecha 30 de abril de 2015 en la que, como Hechos Probados, se declara:

'... UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que los acusados Jose Antonio , mayor de edad con N.I.E nº NUM000 , Fernando , mayor de edad con D.N.I- nº NUM001 , Modesto mayor de edad N.I.E nº NUM002 y Arcadio mayor de edad con N.I.E. nº NUM003 , todos ellos sin antecedentes penales, en compañía de una persona menor de edad, puestos de común acuerdo y con animo de utilización transitoria, en la noche del 30 al 31 de julio de 2010 se apoderaron de las llaves del vehículo con matricula ....-LGT propiedad de Anibal , así como de las llaves del garaje en el que dicho vehículo era guardado por su propietario, sito en la Calle Ramón y Cajal de Cuenca, y sin el consentimiento de Anibal , cogieron el citado vehículo conduciéndolo por la ciudad de Cuenca hasta que tuvieron un accidente, ocasionándole daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de

2.008, 57 euros..'

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

'..Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el articulo 244.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con a responsabilidad personal subsidiaria en cado del impago prevista en el articulo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el articulo 244.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con a responsabilidad personal subsidiaria en cado del impago prevista en el articulo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales

Que debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el articulo 244.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con a responsabilidad personal subsidiaria en cado del impago prevista en el articulo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales

Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el articulo 244.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con a responsabilidad personal subsidiaria en cado del impago prevista en el articulo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales

Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , a Fernando , Modesto y a Arcadio a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil, a Anibal en el valor venal del vehículo con matricula ....-LGT que se fije en ejecución de sentencia por perito judicial incrementado en el porcentaje del 50% '

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Don José Antonio Nuño Fernández Procurador de los Tribunales y de Jose Antonio interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que '... se dicte Sentencia por la que estimando los motivos de apelación se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de usurpación de funciones públicas por el que ha sido condenado.'

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, impugno el Recurso de apelación formulada, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

Por la representación procesal de Don Modesto y Don Arcadio , presentaron escrito por el que se adherían al recurso formulado, interesando la revocación de la sentencia y la absolución de sus representados

El Ministerio Fiscal presento escrito impugnando el recurso formulado dando por reproducidas las alegaciones anteriormente realizadas.

Por las demás partes no se formulo alegación alguna.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de febrero de dos mil dieciséis.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, excepto los que se opongan a lo siguiente.

PRIMERO.- Formula la representación procesal de Jose Antonio Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la instancia, recurso al que se ha adherido la representación procesal de Modesto y Arcadio .

Se interesa como motivo preliminar del mismo, la practica de prueba, habiendo sido resuelta esta cuestión por Auto de fecha siete de octubre de 2015, en el que se acordaba denegar la practica de la prueba propuesta, dando por reproducidos los motivos del mismo, el cual fue aceptado por la parte y devino firme al no formularse recurso alguno contra el mismo

Así en recurso como motivo primero se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución e infracción del art. 244.2 del Código Penal por ausencia de prueba sobre el valor del vehículo, fundamentando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, expone que 'no se puede dar por valida ...la tasación pericial del valor venal del vehículo ... por lo que no ha sido tasado parcialmente, ...' en suma la propia Juzgadora reconoce la inexistencia de prueba hábil , que acredite el valor del vehículo acudiendo a la insólita vía del 'hecho notorio' para considerar que, efectivamente nos halamos ante un ilícito penal constitutivo de delito.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que se subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados - si bien el hoy apelante y Fernando se acogieron a su derecho a no declarar-, testifical y resto de la documental ), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los hoy apelantes , razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

Así alega la parte, que no se ha acreditado el valor del vehículo, (al declarar la ilegalidad de la tasación venal del vehículo y por tanto su exclusión del acervo probatorio ) que acredite el valor del vehículo atendiendo a la vía del 'hecho notorio para considerar que nos hallamos ante un ilícito penal constitutivo de delito, motivo que no puede ser acogido, por cuanto tal y como manifiesta el Ministerio fiscal en su oposición al recurso formulado, el valor del turismo Citroen con matricula ....-LGT a todas luces supera el valor de 400 euros, sin que puedan darse por validos los pantallazas aportados por la defensa , los cuales han sido elegidos por la defensa, pantallazos en los que la matricula y fecha de matriculación no aparecen,

Y a mayor abundamiento, la aceptación por la Sala, de los hechos probados en relación a dos elementos básicos del tipo, esto es, la sustracción del vehículo propiedad de Anibal y la ausencia de consentimiento del propietario al uso de dicho vehículo.

Ambos elementos integran el tipo penal del artículo 244.1 CP en el que se castiga el robo y hurto de uso de vehículo de motor, esto es la utilización de un vehículo de motor sin autorización de su propietario sin ánimo de hacer dicho vehículo como propio. En tal sentido no cabe duda alguna que la calificación del hecho como robo de uso del artículo 244.2 CP en el que se castiga esta conducta en los casos en los que se haya empleado fuerza en las cosas, tal como realiza la sentencia apelada es correcta, pues dicho concepto debe de completarse con el concepto que los artículos 238 y 239 CP contienen de qué debe ser entendido como fuerza en las cosas en los delitos de robo en general, y en tal sentido el artículo 238.4º CP califica como fuerza en las cosas el uso de llaves falsas, y como complemento el artículo 239.2º CP define como llave falsa las legítimas que hayan sido obtenidas por un medio que constituya infracción penal, lo que ocurre en este caso al haber sido sustraídas las llaves de la vivienda del propietario en la que se hallaban y a la que tenia acceso una persona menor de edad, ajena al procedimiento, constando por las declaraciones de Fernando , prestadas con asistencia Letrada y a las que se remitió en el acto del Juicio oral, que 'todos fueron a por las llaves y que se subieron al coche tanto Celia como el y los otros acusados, conduciendo el vehículo todos, lo que permite calificar el apoderamiento de las llaves del vehículo como el uso de llave falsa y por tanto justifica la aplicación del artículo 244.2 CP .

Por lo demás, respecto de los testigos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen prestado sus declaraciones movidos por algún factor espurio en contra de los acusados que hiciesen dudar de ellos, tratándose del propietario del vehículo y especialmente de la testigo Celia quien manifestó conocer a Anibal y haber estado en su casa, y una vez leída su declaración que obra en las actuaciones, ratifico las mismas, manifestando que fue ella la que subió a la casa y cogio las llaves del coche, y fueron a recoger el vehículo subiéndose todos en el, que ella no condujo el vehículo pero si las otras personas, siendo cuando lo llevaba Nacho ( Jose Antonio ) cuando tuvieron el accidente

Así se entiende acreditado que los hoy recurrentes en compañía de otra persona a quien no afecta esta resolución, se apoderaron de las llaves del vehículo propiedad de Anibal , así como las llaves del garaje, lo pusieron en marcha con ellas y circularon con el hasta que tuvieron un accidente, habiendo quedado acreditado que el vehículo fue conducido por los hoy recurrentes.

TERCERO.-Se alega igualmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ).

En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes

En el caso de autos asumimos explícitamente las argumentaciones de la Juzgadora de instancia, considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, teniendo en cuenta que la misma tiene su fundamento en virtud de la prueba documenta, y de las declaraciones de los testigos, Anibal (propietario del vehículo) y Celia , a quienes la Juzgadora a quo les atribuye total credibilidad. Siendo el testimonio prestado por ellos, coherente y creíble a juicio de la Juzgadora.

Así debemos decir que cuando se trata de prueba testifical, (que en realidad viene a ser la fundamental para la Juzgadora a quo), su valoración depende en gran medida de la percepción directa, (teniendo presente que la grabación del juicio no constituye inmediación para la Sala; como viene a sostenerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.05.2009 y de 11.01.2010 , y también, y por ejemplo, en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 06.04.2011, recurso 105/2010 , y de la A.P. de Cáceres de 06.05.2011 ), de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; lo cual aquí no sucede.

En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, no se atisba error alguno en la valoración de la prueba padecida por el Juzgador 'a quo', antes al contrario, valora el conjunto de la prueba practicada y obtiene unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal. El motivo no puede prosperar pues en la presente causa se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia

En aplicación de lo expuesto se ha de señalar que en modo alguno por la sentencia impugnada se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se alega en el recurso como motivos de impugnación

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José Antonio Nuño Fernández Procurador de los Tribunales y de Jose Antonio , y al que se ha adherido la representación procesal de; Modesto y Arcadio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal num. 2 de Cuenca de fecha 30 de abril de 2015 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado num. 166/2012 del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal num. 122/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 122/2015 de 08 de Febrero de 2016

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