Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6741/2011 de 17 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100010


Voces

Delito de robo

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Autor del delito

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Valoración de la prueba

Delito de apropiación indebida

Declaración de agente de la autoridad

Atestado

Hecho delictivo

Robo

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 6741/11 1A

ASUNTO PENAL 162/09

JUZGADO PENAL NÚM. 5

SENTENCIA NÚM. 17/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, 17 de enero de 2012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 162/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados Valeriano , Carlos María y Juan Luis , cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2010 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Valeriano , a Juan Luis y a Carlos María como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya circunstanciado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia en el acusado Carlos María a las siguientes penas: a Carlos María DOS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. A Valeriano y a Juan Luis a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA . COSTAS POR TERCERAS PARTES.

Asimismo deberán indemnizar a UTE en la cantidad de 30 euros por las daños causados."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Valeriano y de Carlos María recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. La representación de Juan Luis se adhirió al recurso de apelación.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Valeriano , Carlos María y Juan Luis como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, las representaciones de los acusados interpusieron recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no existen indicios de su participación en un delito de robo, siendo a lo sumo los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida.. El recurso no puede prosperar.

La valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. La Juzgadora, para fundamentar el fallo condenatorio tuvo en cuenta una serie de indicios de los que se infiere sin duda que los recurrentes fueron autores del delito de robo por el que han sido condenados. La declaración de los agentes de la Policía local NUM000 y NUM001 que procedieron a la detención de los recurrentes, ratificando el atestado, confirmando que en la madrugada del 11 de abril sorprendieron a los tres acusados en el vehículo Seat Inca matrícula XU-....-XW en la Glorieta del Polígono El Pino, intentando esquivarles, ocupándoles en el interior de la furgoneta ocultos por sábanas varias maletas con herramientas; la manifestación de Celestino , gerente de la UTE Intercambiador de Mairena quien manifestó que en la noche del 10 al 11 de abril personas desconocidas entraron en su centro de trabajo tras forzar dos candados y se llevaron gran cantidad de herramientas, en concreto las mismas que fueron ocupadas a los acusados; la manifestación de Eugenio , administrador de la empresa Gestión de Sistemas Topográficos que dijo que una de las maletas intervenidas a los acusados era propiedad de su empresa teniéndosela alquilada a la UTE Intercambiador de Mairena; el valor de las herramientas intervenidas a los acusados que han sido valoradas en 8.120,71 euros; la explicación nada convincente dada por los acusados de cómo llegaron a su poder las herramientas, pues alegan que se las encontraran en una cuba mientras buscaban chatarra; llevan a la convicción a la Juzgadora de instancia de que los tres acusados fueron quienes forzaron la caseta o bunker donde la UTE Intercambiador de Mairena guardaban las herramientas y se apoderaron de ellas, siendo dicho razonamiento lógico y coherente, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia. No resulta admisible la intervención de terceras personas que, después de arriesgarse a romper los candados y entrar en las instalaciones de la citada empresa y coger herramientas por valor de más de ocho mil euros, las abandonen después en un contenedor, como parece desprenderse de la versión facilitada por los acusados.

El hecho de que nadie haya visto a los acusados forzar los candados y entrar en las instalaciones de la UTE no impide su condena como autores del delito de robo por cuanto, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia ( SS. TC. 174 y 175 ambas de 17.12.85 ), pues es obvio que son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SS. TC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 , entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( SS. TS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ). En el presente caso la sentencia de instancia recoge de forma explícita el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación de los acusados, resultando como se ha expuesto dicho razonamiento lógico y coherente siendo compartido por éste Tribunal.

En definitiva, no se ha producido ni error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia habiendo contado la Juzgadora con prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Señalan los recurrentes que el gerente de la UTE no supo concretar cuando se produjo el robo y que hasta el día 14 de abril, fecha en la que compareció en dependencias policiales no había formulado la denuncia, con lo que no puede descartarse la versión de los acusados de que se encontraron los efectos en una cuba. ŽSin embargo, no puede aceptarse dicha alegación. A los acusados se les intervinieron los efectos en la madrugada del 11 de abril y el gerente de la UTE dijo que fue esa noche cuando se produjo la sustracción y que precisamente el siguiente día 14 de abril (lunes) tenía pensado comparecer en dependencias policiales a denunciar la sustracción.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valeriano , Carlos María y Juan Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6741/2011 de 17 de Enero de 2012

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