Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 114/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100183

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:526

Núm. Roj: SAP LU 526/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00168/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27028 43 2 2014 0005441
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2014 G
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Porfirio
Procurador/a: D/Dª PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO QUIÑOA CABANA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO QUIÑOA CABANA
SENTENCIA Nº 168
Ilmos/as Srs. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo
de Sala nº 114/2014-G , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 1437/14 instruidas por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Lugo y siendo enjuiciadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en Juicio Rápido nº
417/14, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
Es parte apelante: D. Porfirio , con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , Lugo,
representado/a por el/la procurador/a D/Dª Paloma de Vega Villa y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª
Alejandro Quiñoá Cabana.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Magistrado: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 14/7/14, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado, Porfirio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas. Igualmente, deberá indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad a que ascienden los daños causados en su finca y a acreditar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes y con imposición de costas al acusado'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Porfirio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada: ÚNICO. Sobre las 06.00 horas del día 1 de junio de 2014, el acusado Porfirio cortó la verja o alambrada exterior perimetral que protegía las fincas contiguas sitas en RUA000 propiedad de Efrain y Ángel Daniel y a través del agujero producido en las mimas penetró a su interior, de donde cogió, respectivamente, unas 12 varillas de hierro y dos ventanas de aluminio que sacó a la calle y las dejó abandonadas al ser sorprendido por el primero de los propietarios citados. Posteriormente, fue detenido en las cercanías por agentes policiales que se habían desplazado al lugar al ser avisados al efecto.

El acusado causó diversos daños en los referidos cierres que son reclamados únicamente por Servando, sin que los mismos hayan sido debidamente evaluados.

Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y había sido condenado, entre otras, en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictada el 14/5/14 , firme el mismo día, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además: Respecto al primer motivo del recurso (relativo a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de ley), el mismo ha de ser desestimado, y, ello, a la vista de la valoración llevada a cabo por el Juzgador desde la inmediación y contradicción propias del acto de juicio, resultándole creíbles las declaraciones de los testigos comparecientes, y señaladamente, la llevada a cabo por D. Efrain , quien manifestaba haber visto salir al acusado del interior de la finca de su propiedad con objetos en la mano, siendo seguido por tal testigo y más tarde por los Agentes hasta su detención, habiendo sido también encontrados otros objetos pertenecientes a otra finca colindante, no dándole, por el contrario, el Juzgador, credibilidad a las declaraciones del acusado, debiendo, tal valoración (del Juzgador), ser mantenida, a no ser que resultaran incoherentes, irracionales, absurdas o ilógicas, lo que, en el caso, no se observa, siendo, por otra parte, tales declaraciones del testigo citado, corroboradas por las de uno de los Agentes que persiguió al acusado hasta su detención, no resultando, por todo ello, trascendente (a la vista de la dinámica descrita en los hechos probados), ni que no le fuesen encontradas en su poder los objetos, ni tampoco el instrumento o instrumentos que pudiese utilizar para fracturar la valla de cerramiento.



SEGUNDO. En relación al segundo de los motivos (alegando un pretendido error en la imposición de la pena), tampoco puede ser acogido, pues, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ya analizadas por el Juzgador, no se observan motivos para una modificación de la pena impuesta.



TERCERO. Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia aquí apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables,

Fallo

La Sala acuerda : Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha catorce de julio de dos mil catorce ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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