Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 232/2010 de 18 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100544

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCIÓN 001

Domicilio:VICTOR PRADERA 2

Telf :941296484/486/489

Modelo : 213100

N.I.G. : 26089 51 2 2009 0100027

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0001131 /2009

RECURRENTE : Gervasio

Procurador/a :TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :ANTONIO MORENO VERA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Magdalena

Procurador/a :

Letrado/a :ROSA LAZARO VIGUERA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ /

En LOGROÑO, a 18 de Junio de dos mil diez.

S E N T E N C I A Nº 168 de 2.010

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Juicio Rápido 1131/09, que se corresponden con el Rollo de Apelación 232/2010, seguida por DELITO DE QUEBRANTAMINETO DE CONDENA contra D. Gervasio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, MINISTERIO FISCAL, es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gervasio , como autor de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ,,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Gervasio frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a la representación procesal del acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 17 de junio de 2010 .

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución:

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gervasio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Alega la defensa del acusado la falta de intencionalidad de quebrantar la pena de alejamiento que le fue impuesta, pues había entendido que podía estar con su ex pareja siempre y cuando ésta no le denunciara. Destaca que fue su pareja quien había ido a su lugar de trabajo, una vez allí salió del bar para hablar con ella mientras se encontraba en las inmediaciones, de ello se deduce la falta de intencionalidad, entiende que resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia del TS de fecha 26 de septiembre de 2005 , por lo que solicita la revocación de la sentencia de Instancia y su absolución por el delito de quebrantamiento por el que venía acusado.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación interpuesto forzoso es partir de los hechos declarados probados en la sentencia de Instancia, en la que se señala que el acusado tenía vigente una orden de alejamiento durante un año y cuatro meses respecto de Magdalena , impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño de fecha 5 agosto 2009 , y que dejaba extinguida el día 5 diciembre 2010

El acusado alrededor de las 13:15 horas del día 18 agosto 2009, se encontraba con Magdalena en la calle Esteban Manuel Villegas, de Logroño.

La primera cuestión que debe precisarse es que el acusado tenía prohibido acercarse a Magdalena , en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada en trámite de conformidad, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño de fecha 8 de enero de 2010 .

La STS de 29 de enero de 2009 , recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien pesa la prohibición de aproximación, dicha sentencia declara al respecto. "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

La doctrina del Alto Tribunal resulta meridianamente clara y rotunda, y declara categóricamente que el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468.2 de CP .

En consecuencia, resulta irrelevante el consentimiento de la persona protegida por la orden o pena de alejamiento para la vigencia y efectividad de la expresada medida cautelar o pena y su obligatoriedad de cumplimiento, sin que pueda admitirse que el consentimiento de la persona en cuyo favor se adoptó esta prohibición de aproximación pueda excluir la antijuricidad de su quebrantamiento.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de un error de previsión, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2005 aborda el concepto de error de tipo y declara: "como señala la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1983, que introdujo el artículo 6 bis a) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). Jurisprudencialmente, después de marcarse la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, se destaca la exigencia de su prueba, sin que baste su mera alegación (Cfr. SSTS de 13-1-89 1989/117, 13-6-90, 22-1-91, 25-5-92 y 985/97 de 7 de julio )".

En el supuesto que nos ocupa, La Sala considera que el acusado era consciente de que su conducta infringía el mandato de prohibición de acercamiento establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño de fecha 5 agosto 2009 , pues carece de verosimilitud como señala la sentencia recurrida que por el Juzgador de Violencia sobre la Mujer se le informara que "podían estar juntos mientras ella no le denunciase", siendo, por otra parte, claros y rotundos los términos de la sentencia que imponía la pena de alejamiento, y que textualmente le prohibía durante el plazo de 16 meses "acercarse a Magdalena , su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a 200 m y a comunicar con ella por cualquier medio por idéntico período".

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 8 de enero de 2010 , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Violencia digital hacia mujeres y niñas: una vulneración a sus derechos
Disponible

Violencia digital hacia mujeres y niñas: una vulneración a sus derechos

Murrugarra Retamozo, Brenda Isabel

13.60€

12.92€

+ Información

Nueva crítica del constitucionalismo feminista
Disponible

Nueva crítica del constitucionalismo feminista

Alvarez Rodríguez, Ignacio

25.50€

24.23€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Violencia filio-parental: cuestiones penales y criminológicas. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Violencia filio-parental: cuestiones penales y criminológicas. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Alfredo Abadías Selma

16.95€

6.78€

+ Información

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?
Disponible

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información