Sentencia Penal Nº 167/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2019 de 19 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100230

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9038

Núm. Roj: SAP B 9038:2021

Resumen

Voces

Daños y perjuicios

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Atenuante

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Ánimo de lucro

Grado de tentativa

In dubio pro reo

Valoración de la prueba

Robo con fuerza

Delito de robo

Atestado

Comisión del delito

Violencia

Fuerza en las cosas

Ánimo de enriquecimiento ilícito

Robo

Bienes muebles

Medidas de seguridad

Atestado policial

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Atenuante por dilaciones indebidas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Declaración del testigo

Delito de hurto

Prueba de testigos

Insuficiencia probatoria

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 18-2019

Procedimiento Abreviado 442/2015

Juzgado de lo penal número diecisiete de BARCELONA.

S E N T E N C I A APELADA

Sentencia 438/17 de veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA Nº 167/2021

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 12.4.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes apelantes D. Cosme, y D. Dionisio siendo apelado el Ministerio fiscal contra la sentencia condenatoria de los apelantes dictada en los mismos el día 22.10.2018 por el expresado Juzgado, dimanante del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito intentado de robo con fuerza, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibidas en ese Juzgado las diligencias previas con Nº 330/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Igualada, se dictó auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral con la presencia de los dos acusados.

SEGUNDO.-Celebrada las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena de los dos acusados como autores penalmente responsables de un delito de continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16, 62 y 74.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado Sr Dionisio y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal en el acusado Sr Cosme, a la pena de prisión de ONCE MESES, para Dionisio y a la pena de prisión de DOCE MESE menos un día para Cosme, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicitó que los dos acusados, indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa GARURTRANS GASTEIZ, en la cantidad de 41,50 euros por los perjuicios derivados de los desperfectos causados en su propiedad.

Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron la libre absolución de los acusados.

TERCERO.-La Sentencia apelada declara los siguientes hechos como probados

Se declara probado que los acusados Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Cosme, también mayor de edad y condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Badalona de fecha 26 de marzo de 2013 , firme el mismo día, a la pena de SIETE MESES y VEINTINUEVE DÍAS por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa:

PRIMERO.- en la madrugada del día 13 de junio de 2014, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigieron al área de servicio de Sant Pere Sallavinera (Anoia) y se acercaron a los siguientes vehículos: camión con matrícula H.N... y semiremolque QYD...; camión con matrícula ....WQY y remolque X....; camión con matrícula ....NHR y remolque N....; camión con matrícula ....WYQ y remolque Q....FFH; camión con matrícula ....QHH y remolque ......F, que se hallaban estacionados en la citada área de servicio con sus respectivos conductores descansando en su interior y realizaron un corte en la lona de los remolques mencionados para acceder a su carga y adueñarse de lo transportado, mientras que en el remolque ......F manipularon el precinto de seguridad y abrieron las puertas del mismo con la misma intención.

Los acusados fueron sorprendidos en el acto por Agentes de los MME que se encontraban en el lugar realizando funciones de vigilancia, no pudiendo, por este motivo, lograr su propósito.

SEGUNDO.- La causa fue repartida a este Juzgado el 3 de diciembre de 2015, habiendo permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados hasta el día 19 de octubre de 2017.

TERCERO.La Sentencia apelada contiene los siguientes fundamentos en esencia:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238 2 º y 240 y 74, 16 y 62 todos ellos del Código Penal, al concurrir todos los elementos que tipifican tal figura delictiva al haberse producido con conciencia de ello y específico móvil de lucro, un intento de apoderamiento, contra la voluntad de su dueño, de cosas de carácter mueble y de ajena pertenencia, empleándose para acceder al lugar donde se encontraban, fuerza en las cosas en la forma relatada y detallada en el relato de hechos probados de la presente resolución, siendo sorprendidos los dos acusados por los agentes policiales y lográndose su detención, cuando trataban de huir del lugar, y sin que hayan tenido disponibilidad sobre ningún objeto, por lo que se considera ejecutado el hecho en grado de tentativa en los términos previstos en el artículo 16 del Código Penal. ( Sentencias entre otras, del Tribunal Supremo de 30-4 y 21-12-85 , 31-3-87 , 13-2-88 , 18-7-90 , 15-4-92 , 16-6-92 y 10-10-97 ).

En relación a la prueba indiciaria que cabe valorar en este supuesto, acaso convenga recordar previamente que ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional, desde Sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el Tribunal Supremo en doctrina reiterada por, entre otras, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999 , señalándose que para que concurra una verdadera prueba de indicios es necesario que se den dos circunstancias: 1º.- Que la conclusión se apoye en unos hechos base que aparezcan plenamente probados. 2º.- Que la convicción del juzgador resulte a partir de dichos hechos mediante un enlace preciso y directo que el órgano jurisdiccional explicite mediante un razonamiento que no sólo no sea arbitrario, irracional o absurdo, sino que, por el contrario, responda a las reglas de la lógica y del criterio humano, y que se trate de una pluralidad de indicios.

A estos efectos debemos, en primer lugar ,mencionar la declaración del agente de los MME NUM000, quien manifestó en el acto del Juicio Oral bajo juramento que se hallaba en el vehículo policial que ejercía funciones de vigilancia, como parte del dispositivo de prevención formado para descubrir robos, atendida la frecuencia con que éstos se producían en las áreas de servicio de las autopistas. Explicó este agente, sin que esta Juzgadora observase en él otro móvil que el de decir verdad, que sobre las 03:45 horas habían visto llegar un vehículo que circulaba a gran velocidad en dirección Gerona, desde el punto elevado en que estaban situados; que se había parado cerca de los camiones y que vieron bajar a dos personas que rajaron varias lonas para mirar dentro del interior y abrieron las puertas de uno de los vehículos. Este agente aseguró que lo habían visto perfectamente porque el área estaba bien iluminada en la zona de estacionamiento de los camiones y que, los dos hombres, al llegar un coche, intentaron huir pero los detuvieron porque otros agentes que formaban parte del dispositivo les habían pinchado las ruedas, precisamente para evitarlo.

Corroboró estas manifestaciones el agente MME NUM001, que acompañaba al anterior en el ejercicio de funciones de vigilancia, de paisano, asegurando bajo juramento que había visto a los dos acusados manipular diferentes vehículos, que en algunos habían rajado las lonas y en uno habían abierto las puertas y, ante esta situación, habían activado las patrullas uniformadas para intervenir.

Como parte de esas patrullas, el MME NUM002, bajo juramento en el Plenario, explicó que habían sido alertados por los efectivos que ejercían funciones de vigilancia y que, para evitar que huyeran, habían colocado pinchos que provocaron que, al intentar huir, el vehículo se parase y pudieran detener a los dos acusados. Este agente manifestó que él no había visto a los acusados rajar las lonas, que los habían visto otros compañeros y que tampoco había registrado el vehículo de aquéllos.

El agente de los MME NUM003 corroboró las manifestaciones de sus compañeros, explicando que él formaba parte de la patrulla que actuaba ' a reacción' y cuando el coche se dio a la fuga, pusieron los pinchos e impidieron que lograra su objetivo. Explicó bajo juramento que él estaba al final del área para impedir que los acusados salieran a la C-25 y que el vehículo de los acusados, con las ruedas pinchadas había circulado unos 500 metros.

Por su parte, los agentes con TIPS NUM004 y NUM005, en el reparto de funciones asignadas dentro del dispositivo, registraron el vehículo de los acusados y hallaron unas tenazas, una llave inglesa, una linterna, bolsas de basura, destornilladores, guantes de goma y otras herramientas que eran idóneas para la actividad ilícita llevada a cabo por el Sr Dionisio y el sr Cosme.

Declararon también como testigos en el Plenario Plácido y Prudencio, quienes conducían dos de los vehículos vehículos violentados el día de autos por los acusados y que así lo manifestaron, y si bien, el Sr Plácido, debido al tiempo transcurrido no recordaba los desperfectos, al recordársele lo manifestado en fase de Instrucción (folio 4 de las actuaciones), se ratificó en dicha declaración y el segundo explicó los desperfectos y manifestó que transportaba bobinas de 3000kgrs de peso.

A ello hemos de añadir la documental, y en concreto el atestado policial en cuanto a los desperfectos acusados por los acusados en los diferentes vehículos para acceder a su contenido, resultando aplicable la continuidad delictiva prevista en el art 74 del Código Penal.

Así las cosas, los indicios son suficientes para construir prueba indiciaria suficiente y bastante a los efectos condenatorios interesados por el Ministerio Fiscal. En efecto, de la prueba practicada, valorada de conformidad con el art 741 de la LEcrim, existen serios indicios que constituyen prueba incriminatoria que se estima de entidad suficiente como para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados y para concluir que estamos ante un intento de sustracción, con ánimo de lucro, de unos bienes muebles cuyo medio de apropiación fue la fuerza en las cosas en la modalidad de fuerza o violencia exterior y no ante un ánimo de menoscabar la propiedad ajena como alega una de las defensas, atendido que la fuerza utilizada lo fue para poder ver y acceder a lo que se hallaba en el interior de los remolques violentados, no constatándose desperfectos en ningún otro lugar que en las lonas y, además, la reiteración en los diferentes vehículos y el hecho de que los acusados no conociesen ni a los conductores ni a los propietarios de ninguno de los mismos, impide presumir racionalmente un ánimo de dañar en su conducta y si, en cambio el de conocer el contenido de los vehículos para apoderarse de la parte del mismo que les interesara, si bien en ninguno ellos encontraron efectos de los que pudieran obtener algún beneficio e, incluso, en uno de ellos, resultaba dicho contenido imposible de transportar, pues se trataba de bobinas de más de 3000 Kgrs de peso. A todo lo cual cabe añadir el lugar en el que se suceden los hechos, un área de servicio y de noche, siendo ambas circunstancias idóneas y habituales para la comisión de este tipo de ilícitos.

En cuanto al modo de acceso al interior de los vehículos, las actas de denuncia incorporadas al Atestado policial y las manifestaciones de los dos conductores que comparecieron al acto del juicio oral, unido al reportaje fotográfico que obra en las actuaciones son evidencias de los distintos signos de forzamiento que presentaban los vehículos que constan en el Apartado de hechos Probados. Y el ánimo de lucro se infiere de esa forma de acceder a ver el contenido de los vehículos, claramente contra la voluntad del dueño y violentando las medidas de seguridad utilizadas para impedir el acceso indebido de terceros. Ninguna otra explicación razonable cabe que la de que el propósito era el de hacerse con cuanto de valor pudiera haber en el interior, si bien nada encontraron que pudiera satisfacer sus intereses como ya se ha explicado.

Por último y en cuanto al grado de ejecución, habiendo huido los acusados, ante el temor provocado por la presencia de un vehículo en el área de servicio y su inmediata detención sin haberse apoderado de objeto alguno, es procedente apreciar la comisión en grado de tentativa inacabada, con los efectos penológicos que se dirá.

Por otra parte, la única prueba de descargo a valorar viene dada por las manifestaciones de los dos acusados, en el ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpables que nada aportan en tal sentido y que resultan increíbles por la falta de lógica que conlleva que los agentes detuvieran el vehículo de los acusados, utilizando un mecanismo de pinchos para detenerlos, cuando se percataron de la presencia de otro vehículo y se dieron a la huída.

Y respecto de la autoría por Dionisio y Cosme de los hechos declarados probados, la misma quedó acreditada, al haber sido detenidos cuando se daban a la fuga, sin haber sido perdidos de vista, desde que salieron del área de servicio hasta que fueron detenidos, unos 500 metros más allá del lugar de los hechos.

SEGUNDO.- Del referido delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa son responsables en concepto de autores los acusados, Dionisio y Cosme, por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido ilícito penal, tal y como requiere el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- En la realización del referido delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del 21.6 CP. Tal y como se ha hecho constar en los hechos probados, la causa permaneció paralizada en este Juzgado por causas no imputables a los acusados desde el día 3 de diciembre de 2015 hasta el día 19 de octubre de 2017. Este lapso temporal justifica la apreciación de la atenuante simple, al superarse los 18 meses. Así se deprende del Acuerdo no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012 de la Audiencia Povincial de Barcelona que ha sentado el criterio de que el tiempo de la paralización de la causa que ha de transcurrir, cuando no sea atribuible al inculpado, debe ser superior a 18 meses para considerar aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º. y por tiempo superior a 3 años para apreciar la circunstancia muy cualificada. El Tribunal Supremo en su sentencia de 26-4-2013 sienta la doctrina de que desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable debe apreciarse dicha circunstancia con carácter básico cuando el periodo de paralización sea extraordinario y en la modalidad de muy cualificada cuando la intensidad es especialmente clamorosa y se sitúa fuera de lo corriente.

Concurre, además en el acusado Sr Cosme la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal, tal y como se desprende del Apartado de Hechos Probados y de la hoja histórico penal del mismo que obra en autos

CUARTO.- En cuanto a la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74, se parte de la mitad superior, que va de DOS AÑOS y UN DÍA a TRES AÑOS. A partir de esta determinación se aplica el art el art 62 del Código Penalpor la tentativa, que se considera inacabada y de ahí que se rebaje en dos grados, en conexión con el artículo 66.1.1º, por la atenuante simple, para el Sr Dionisio que supone la determinación de la pena dentro de la mitad inferior que va de SEIS MESES a UN AÑO de PRISIÓN se estima procedente la imposición de la mínima de SEIS MESES, mientras que para el acusado Sr. Cosme, la agravante de reincidencia implica una compensación con la atenuante de dilaciones indebidas, por aplicación del art 66.1.7ª, prevaleciendo el fundamento de agravación de la reiteración delictiva, lo cual lleva a que la pena se individualice en el tramo de NUEVE MESES y un día A UN AÑO y, dentro de éste se imponga la mínima de NUEVE MESES y un día de prisión.

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto los artículos 109y 116 del Código Penal, no procede acordar ni reconocer ninguna indemnización a favor de los perjudicados, al no haberse hecho reclamación en tal sentido en el acto del Juicio ni haberse debatido acerca de este extremo, sin perjuicio de dejar a salvo las acciones civiles que pudieran derivarse de estos hechos a los pejudicados por los mismos.

CUARTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente F A L L O

Que debo condenar y condeno a Dionisio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas procesales.

QUINTO.- La apelación de Cosme alega

a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas

b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento

c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo

d) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio

La apelación de Dionisio alega error en la valoración de la prueba por entender que

a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas

b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento

c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo

e) no se encontró cutter o similar para rajar lonas

f) siendo difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo

El MF se opone a los dos recursos por los propios argumentos de la Sentencias

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal el atendida la carga de trabajo del tribunal y de la ponencia en los asuntos urgentes preferentes señalamientos que han precisado la adopción de medidas de refuerzo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la instancia

Se declara probado que los acusados Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Cosme, también mayor de edad y condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Badalona de fecha 26 de marzo de 2013 , firme el mismo día, a la pena de SIETE MESES y VEINTINUEVE DÍAS por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa:

PRIMERO.- en la madrugada del día 13 de junio de 2014, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigieron al área de servicio de Sant Pere Sallavinera (Anoia) y se acercaron a los siguientes vehículos: camión con matrícula H.N... y semiremolque QYD...; camión con matrícula ....WQY y remolque X....; camión con matrícula ....NHR y remolque N....; camión con matrícula ....WYQ y remolque Q....FFH; camión con matrícula ....QHH y remolque ......F, que se hallaban estacionados en la citada área de servicio con sus respectivos conductores descansando en su interior y realizaron un corte en la lona de los remolques mencionados para acceder a su carga y adueñarse de lo transportado, mientras que en el remolque ......F manipularon el precinto de seguridad y abrieron las puertas del mismo con la misma intención.

Los acusados fueron sorprendidos en el acto por Agentes de los MME que se encontraban en el lugar realizando funciones de vigilancia, no pudiendo, por este motivo, lograr su propósito.

SEGUNDO.- La causa fue repartida a este Juzgado el 3 de diciembre de 2015, habiendo permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados hasta el día 19 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos dos recursos de apelación contra la sentencia que condena a los apelantes como autores de robo con fuerza en grado de tentativa producido en camiones en un área de servicios de autopista ,al ser sorprendidos tras rajar las lonas de los vehículos .

Los argumentos de los apelantes a los que se opone la Fiscalía son:

a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas

b) pero de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento

c) y en cuanto a los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo ni se encontró un cutter

d) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio

e) no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento

f) de nada se apropiaron siendo por tanto un delito leve de daños no siendo relevante que conozcan o no a los camioneros por ser habitual encontrar vehículos dañados en la vía pública hechos por divertimento

g) siendo difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo

h) debería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en le penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio

SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

Efectivamente, se argumenta de contrario que

a) error en la valoración de la prueba por entender que las testificales policiales de cargo son insuficientes como lo son las de los conductores y la documental porque ello solo acredita que causaron daños a las lonas.

Frente a ello debemos decir que la suficiencia o insuficiencia de las declaraciones testificales como preubas de cargo deriva de la fiabilidad, veracidad y credibilidad que les otorgue la juzgadora a quo,en aras a su inmediación ( de ellas dice la sentencia que 'sin que esta Juzgadora observase en él otro móvil que el de decir verdad') en este caso total, cuando además,se ven corroboradas por los daños objetivados en las lonas de los vehículos por los obrante en el atestado fotografías y declaración de camionero en juicio por lo que el argumento de la insuficiencia no puede prosperar.

b) que de nada se apropiaran, segundo argumento de la apelación, no excluye la comisión del delito de robo , recordemos que son sorprendidos, y al menos un vehículo llevaba material imposible de transportar.

c) y en cuanto a que los objetos encontrados en el coche no son inhabituales en un vehículo ,se dice por el apelante, es cierto, pero no lo es menos que en unión de los otros elementos documentales , testificales, puede adquirir un sentido de prueba de cargo .

d) se alega que no se encontró un cutter, lo que no es relevante porque no se declara probado que se usara para rasgar la lona.

e) se alega que es difícil que fueran identificados a distancia en un área de servicio que no cabe suponer tan iluminada como para permitirlo ,pero los agentes lo han explicado ,había luz bastante de hecho ,se apercibieron de los que sucedía ,y nada hay en su declaración qué haga dudar a la juzgadora de su veracidad y exactitud.

f) acaso lo esencial sea alega que se cuestiona el ánimo de enriquecimiento ilícito propio del robo y que podría considerarse los hechos como daños. Debemos en este caso decir que damos por bueno el razonamiento de la sentencia que no consideramos erróneo ni arbitrario ni carente de lógica o razón cuando expone acertadamente que :

'concluir que estamos ante un intento de sustracción, con ánimo de lucro, de unos bienes muebles cuyo medio de apropiación fue la fuerza en las cosas en la modalidad de fuerza o violencia exterior y no ante un ánimo de menoscabar la propiedad ajena como alega una de las defensas, atendido que la fuerza utilizada lo fue para poder ver y acceder a lo que se hallaba en el interior de los remolques violentados, no constatándose desperfectos en ningún otro lugar que en las lonas y, además, la reiteración en los diferentes vehículos y el hecho de que los acusados no conociesen ni a los conductores ni a los propietarios de ninguno de los mismos, impide presumir racionalmente un ánimo de dañar en su conducta y si, en cambio el de conocer el contenido de los vehículos para apoderarse de la parte del mismo que les interesara

... A todo lo cual cabe añadir el lugar en el que se suceden los hechos, un área de servicio y de noche, siendo ambas circunstancias idóneas y habituales para la comisión de este tipo de ilícitos.

..al Atestado policial y las manifestaciones de los dos conductores que comparecieron al acto del juicio oral, unido al reportaje fotográfico que obra en las actuaciones son evidencias de los distintos signos de forzamiento que presentaban los vehículos que constan en el Apartado de hechos Probados. Y el ánimo de lucro se infiere de esa forma de acceder a ver el contenido de los vehículos, claramente contra la voluntad del dueño y violentando las medidas de seguridad utilizadas para impedir el acceso indebido de terceros. Ninguna otra explicación razonable cabe que la de que el propósito era el de hacerse con cuanto de valor pudiera haber en el interior, si bien nada encontraron que pudiera satisfacer sus intereses como ya se ha explicado'lo que se asume íntegramente por la Sala.

TERCERO.-La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).

CUARTO.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

QUINTO.-En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las testificales referidas en la Sentencia , singularmente en la única que lo es directa de los hechos, la del vigilante de seguridad , cuyo testimonio, expresado y relatado en la fundamentación Sentencia, especialmente en su Fundamento primero, donde relata exactamente el contenido de la declaración testifical citada cuando señala que no hay duda del intento del acto depredatorio toda vez la versión clara y contundentedel vigilante del establecimiento, del que no existe elemento o circunstancia que a la juzgadora de instancia permita dudar de su imparcialidad,

Así. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art 234.1 y 3, 16 y 62 CP.

En efecto, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, con las debidas garantías y sometida a la contradicción de las partes, se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Así, no discutiéndose el contenido de las fuentes de prueba referidas en la sentencia y practicadas en el plenario sino discutiéndose sólo su alcance probatorio ,los argumentos de las apelaciones deben decaer frente a la correcta valoración de la Sentencia de dichos contenidos de las fuentes de prueba llevados a cabo en el plenario

Todo ello ha sido valorado en conciencia por la magistrada ' a quo' como hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones , las de los testigos policiales en especial los que ven la acción de rajar las lonas de los camiones , aunque declara igualmente los que estaba a reserva y declaró pro videoconferencia que refirió cómo los pararon con las barras de los pinchos una vez que los compañeros les vieron rasgar las lonas cuando huían del patrullera uniformado advertido y el segundo agente que iba con el patrullero uniformado,refiriendo lo que encontró en el interior del auto de los acusados (cortacables, precintos de camión etc) lo mismo su compañera de patrulla ,camioneros y los agentes que declaran en último lugar el primero refiere estar en un punto alto donde veía el espacio vigilado ,viendo llegar de madrigada a los acusados paró cerca de camiones dos bajaron y fueron a los camiones estacionados viendo cómo rajaban dos de ellos y miraban en su interior y manipularon al cerradura de otro abriendo ñ las puertas y llegó el patrulla huyendo,en esencia lo mismo que manifestaron el penúltimo agente , por tratarse de testigos que presencian directamente los hechos que refieren , siendo pues testigos directos, que han generado en la Magistrada ' a quo' la impresión de imparciales, sin ánimo espurio alguno, y con un relato calificado de claro y contundente dice expresamente, en términos tales que conforme a la Sentencia apelada le merece credibilidad sin haberse exteriorizado en el plenario razón objetiva alguna para cuestionarla , como exige la jurisprudencia no constando, ni siquiera mera sospecha, de que su declaración incriminatoria contra la apelante venga motivada por móviles espurios con la intención de perjudicarla.

Visionado por la sala el juicio plenario no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la experiencia en la fundamentación de la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada sobre la base de la detallada testifical referida quedando perfectamente razonado de manera coherente cómo acredita la Sentencia apelada

La condena se fundamenta en prueba testifical directa, no en testimonio de referencia. Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada.

Todo este conjunto de pruebas es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.

Recordemos que el juzgador es quine analiza críticamente las manifestaciones testifícales y expresa en su fundamento qué da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones que debemos calificar de imparciales y creíbles.

No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado

SEXTO.-Tampoco cabe admitir el alegato de la defensa que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado y sin cita de la fuente del error o la insuficiencia probatoria..

No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta videograbada , no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.

No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el relato de hecho probados.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

ULTIMO.-Se alega quedebería aplicarse la dilaciones indebidas como muy cualificad rebajando la pena al máximo dado que además de la paralización en el penal desde el 3.12.2015 hasta el 19.10.2017 y desde esa fecha también hasta el juicio oral el 5.10.2018 fecha juicio oral juicio .

Sobre las dilaciones y su carácter de cualificadas o muy cualificadas diremos que la sala viene recordando que según lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal se considera atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El legislador, pues, ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo específico, su afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 196/2021, de 4 de marzo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos:

De entre la abundante jurisprudencia que ha emanado de esta Sala Segunda, porque, de alguna manera, también ofrece pautas objetivas para la apreciación y valoración de su intensidad, podemos acudir al fundamento de derecho octavo de nuestra Sentencia 364/2018, de 18 de julio de 2018, en el que se puede leer lo siguiente:

'De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 158/2018, de 5 de abril o 94/2018, de 23 de febrero , de manera concorde a muchas otras anteriores), señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López SOLÈ y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Cabe también tener en cuenta el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante, concluyó: Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). La Sentencia 196/2021 del Tribunal Supremo antes citada en relación con este Acuerdo señala que da unas pautas, a base de señalar plazos de paralización procesal, con los que se gana en objetivación a la hora de aplicar dicha atenuante, con favorable repercusión en seguridad jurídica. Es cierto que no son inamovibles, porque siempre hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, ni tampoco vinculantes, porque no proceden de este Tribunal, pero sí sirven como orientativos. Y recuerda también los criterios orientativos que para la aplicación de la atenuante ha venido considerando el Tribunal Supremo:

En la casuística jurisprudencial, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación -no predicable en autos-, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y en la ponderación de los parámetros antes citados, nada se objeta al comportamiento del interesado como causante de tal dilación por actuaciones injustificadas y ciertamente tampoco aparecen debidas a la actuación de las autoridades competentes; aunque ciertamente la causa revista complejidad, especialmente en la elaboración de los dictámenes periciales, pero dado el tiempo de tramitación en términos absolutos, que excede en un año ese criterio inicial, procede hace la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas '.

Resumen de esta jurisprudencia, que se repite en otras Sentencias, como la 565/2019 de 19 de noviembre de 2019, es que, al margen circunstancias excepcionales, esta circunstancia ha de estimarse en casos de duración total del proceso por más de cinco años, por considerarse, en principio, en sí mismo, irrazonable, lo que no quiere decir que haya de prescindir de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la actuación del inculpado que pretenda hacer uso de ella.

Y en relación con la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ( artículo 66.1. 2ª CP) el Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia 378/2020, de 8 de julio en los siguientes términos:

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce añosentre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. , plazo no transcurrido ni siquiera contando hasta la fecha en que se resuelve esta apelación. En la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero).

Partiendo de los anteriores referentes, el artículo 21.6 del Código Penal exige, por un lado, la concurrencia de una serie de exigencias: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; e) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa; por otro lado la apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.

Cabe recordar, en todo caso, que como también recuerda la citada sentencia ( STS 196/2021) de nuestro Alto Tribunal que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente; el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

.. la defensa del acusado ... efectuó una determinación precisa de los momentos procesales en los que consideraba que la causa había estado injustificadamente paralizada. Ciertamente la duración de la causa desde su incoación hasta la celebración del acto del juicio oral ha excedido los ocho años. Pero deben también tenerse en cuenta los delitos imputados y el momento en que se imputan a cada uno de los investigados, a los efectos del cómputo de la fecha de inicio en que deben tenerse en cuenta, en su caso, para cada uno de los acusados y para cada uno de los delitos imputados, las indebidas paralizaciones del procedimiento, a los efectos de la posible aplicación de esta atenuante. ....., el periodo inicial del cómputo debe referirse, en una interpretación favorable para los acusados, a la primera imputación que lo es en base a los mismos hechos (sin modificación alguna) que se califican, en la acusación formulada, como constitutivos de otro luego.

Y en caso de pluralidad de períodos de paralización el TS se fija y computa, cuando esos períodos son verdaderas paralizaciones - la suma de periodos reales, determinados e injustificados que pueden considerarse indebidos, extraordinarios y no atribuibles al acusado y sí al inadecuado funcionamiento del Juzgado o de la Administración de Justicia que dejó de operar en estos periodos en plazos razonables de actuación procesal (con independencia que pudieran estar justificados por causas estructurales o de sobrecarga de trabajo). Es decir, se atiende al resultado de un periodo total discontinuo que se toma como unidad de cálculo a los efectos indicados

Por lo que los argumentos del recurso de apelación en este punto deben decaer,

. Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, y D. Dionisio contra la sentencia condenatoria de los apelantes dictada en los mismos el día 22.10.2018 se confirma esta , sin imposición de las costas de esta apelación Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia y sí en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim en relación con lo previsto en el art del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Sentencia Penal Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2019 de 19 de Abril de 2021

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