Sentencia Penal Nº 167/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 153/2015 de 08 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100460

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1933

Núm. Roj: SAP Z 1933/2015

Resumen
FALTA DE DAÑOS

Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Grabación

Delito leve

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00167/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0385225
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000153 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000177 /2015
RECURRENTE: Feliciano Procurador/a:
Letrado/a: JOSE-CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA
RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Núm.167/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil quince.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm.177/2015, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 153/15, seguido por falta de daños, en el que figura en calidad
de denunciante Laura y como denunciado Feliciano con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :
PRIMERO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor responsable de una de daños del artículo 625 del Código Penal de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de multa de veinte días a razón de 10 euros al día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , e indemnización a Laura en la suma de 160 que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .-.

SEGUNDO.- Las costas causadas serán de cargo e Feliciano .



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- En fecha 21 de Noviembre de 2014 en Calle Ronda La Joyosa tuvo lugar un enfrentamiento entre Laura y Feliciano con motivo de la circulación de vehículos a motor, en el que el denunciado propino un puñetazo en el capo del vehículo con matrícula .... NMS propiedad de la denunciante. Así mismo, cuando el denunciad se marcho del lugar en que tuvieron lugar los hechos, en la motocicleta en la que circulaba, golpeo de nuevo el lateral del vehículo de la denunciante.

Según informe pericial obrante en las actuaciones, los daños causados en el vehículo propiedad de la denunciante ascienden a 160 euros.'. Hechos probados que como tales se aceptan .



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 153/15 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO.- Viene a alegar el recurrente como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, respecto del cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión , tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción funda su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de la denunciante y de la testigo Sra. Salome - plenamente coincidentes- y que aparecen recogidas en el relato de hechos probados, a lo que hay que añadir la realidad de los daños recogidos en la sentencia de instancia y que ascendieron a 160 euros -pericial judicial al folio 19 de la causa-.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la incorrecta aplicación del art. 625 del Código Penal la misma tampoco es admisible, por cuanto no podemos por menos que entender intencionado el puñetazo dado en el capo del vehículo .... NMS , y el posterior golpeo de dicho vehículo cuando la denunciante dijo que iba a llamar a la Guardía Civil, razones por las que salío el denunciado huyendo rápidamente del lugar del suceso.

Por lo que se refiere a la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la L.O 1/2015 de 30 de marzo, la falta de daños por la que se condena al apelante - art.625 del Código Penal - ha pasado a ser delito leve en el nuevo art. 263.1, párrafo 2º -daños que no excedan de 400 euros-, y que conlleva una pena de multa de uno a tres meses, por lo que es más benévola la pena impuesta en la sentencia de instancia de multa de 20 días, de acuerdo con el artículo derogado - Disposiciones Transitorias primera, tercera y cuarta de la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo -.



TERCERO.- En cuanto a la grave dolencia psíquica que padece el Sr. Feliciano , es lo cierto que del informe psiquiátrico aportado en esta 2ª Instancia -folio 56-, no se desprende que el mismo tuviera afectadas, de alguna manera, sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos, estando, por lo demás ajustada a derecho la pena de multa impuesta al tratarse de dos episodios de daños, y a la vista de lo dispuesto en el anterior art. 638 del Código Penal y en el nº 2 del art. 66 actual -delitos leves-, y sin que la cuantía de la multa sea desproporcionada en relación con su capacidad económica que parece solvente tal y como se desprende del vehículo que utiliza, pareciendo encontrarse lejos de una situación de indigencia -único supuesto en el que procedería la disminución de la cuota de multa-.



CUARTO. -Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra la Sentencia Nº 223/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en fecha 12 de junio de 2015 , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 153/2015 de 08 de Octubre de 2015

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