Sentencia Penal Nº 167/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 155/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100424


Voces

Factor de corrección

Culpa

Omisión

Penas privativas de derechos

Privación del derecho a conducir vehículos

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Aplicación de la pena

Daño personal

Falta de motivación

Doble instancia

Causante del daño

Daño corporal

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 155/2011 RJ

Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 517/2010

SENTENCIA Nº 167/11

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 30 de junio de 2011

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 517/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido por una falta de lesiones causadas por imprudencia; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el denunciado Eleuterio y por la denunciante Noemi contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de marzo de 2011 , habiendo sido partes apeladas en los recursos de los contrarios, respectivamente, los reseñados.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Eleuterio , como autor responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de TREINTA DIAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, habiendo de estarse en materia de responsabilidad civil a lo resuelto en el Fundamento Tercero de la presente, todo ello imponiéndole las costas, en su caso, causadas".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre la 1:30 horas del día 30 de abril de 2010, en la calle Juan Bravo de Madrid, el vehículo matrícula ....-DJN , conducido por Eleuterio , propiedad de Jardis S.L y con seguro de la entidad Mapfre Mutualidad, por no ir atento a las circunstancias concurrentes, colisionó por alcance contra la motocicleta matrícula ....-HLM conducida por su propietaria Noemi , nacida el día 30 de junio de 1981, sin que se apercibiera de la presencia de la misma en la calzada. A resultas del impacto, esta última resultó lesionada precisando de tratamiento médico quirúrgico y de 106 días para curar, siendo 10 de ellos de hospitalización estando el resto impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en cicatrices postquirúrgicas en cara posterior de hemotórax derecho oblicua de dos centímetros y en cicatriz irregular de dos por dos centímetros postquirúrgica en borde externo de hemotórax derecho. Pericialmente están tasados en 400 euros, una chaqueta, dos cascos, unos guantes, un pantalón y un bolso propiedad de la Sra. Noemi y que resultaron deteriorados a consecuencia del siniestro. Así mismo, la citada abonó la cantidad de 125,65 euros en concepto de gastos de retirada de su motocicleta de la vía pública".

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el denunciado y la denunciante, Eleuterio y Noemi , por los motivos que se harán constar en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los escritos de interposición de los mismos a las partes, presentándose por éstas sendos escritos impugnando el recurso de; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 155/2011 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE Eleuterio .

Se alega como motivo de su recurso por la parte, la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la concreta pena a imponer, en relación únicamente con la imposición, además de la pena de multa, de la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses. El motivo de recurso ha de ser acogido, aún sin entrar a valorar las alegaciones de la parte, pues lo cierto es que no habiendo aceptado ésta la cuantificación penológica efectuada y resultando carente la sentencia de instancia de cualquier referencia a la penalidad ha de concluirse que falta totalmente, la exigible motivación de las penas impuestas, dado que siendo la imposición de la pena cuestionada una facultad del juzgador de la instancia, según resulta de la dicción literal del art. 621, 4º C. Penal ("Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir..."). Y el establecimiento por el legislador de una posibilidad alternativa que residencia en el juzgador, nunca supone la posibilidad de éste de determinar la opción a aplicar a su libre albedrío o voluntad, sino que supone el necesario ejercicio de la obligación de motivar las razones de aplicación de la resolución adoptada.

Como es sabido, la obligación de motivar las sentencias derivada del art. 120.3 de la Constitución deviene en exigencia insoslayable, como integrante del conjunto de garantías incluidas en el art. 24 de la Constitución cuando garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el presente caso, faltando toda referencia en la sentencia de instancia a los motivos que llevan al juez a quo a aplicar la pena de facultativa imposición prevista por la norma, que no podemos entender satisfecha con la única afirmación al respecto de la sentencia combatida, pues se limita a expresar que impone las penas decididas "...por motivo de la omisión por parte del Sr. Eleuterio de las normas de cuidado que debía de seguir conforme a las circunstancias que concurrían", frase de escaso, si no nulo, valor identificativos de las razones de la decisión de imponer además de la pena de multa obligatoria en toda condena por esta falta, la de privación de derechos facultativa, pues la omisión reseñada no es otra cosa que la constancia de la propia imprudencia constitutiva del ilícito penal, de modo que esa afirmación, al ser predicable de cualquier falta de imprudencia, implicaría -de estimarse fundamentación bastante- la posibilidad de imponer dicha segunda pena en cualquier caso de condena, sin expresar otra circunstancia que permita descrinar supuestos en que, sea por la gravedad intrínseca de la conducta o las especiales circunstancias concurrentes en la persona del autor, se estime conveniente la imposición de la doble sanción frente a la posibilidad de sanción única, prevista también por el legislador.

Procede, en consecuencia la estimación del motivo de recurso y dejar, en consecuencia, sin efecto la condena a la pena privativa de derechos acordada en la instancia, atendida su falta de motivación, que no cabe salvar en esta alzada, pues de así hacerlo, se privaría a las partes del derecho a la doble instancia en asunto de la gravedad de la imposición de una pena.

SEGUNDO .- RECURSO DE Noemi

UNO.- Cuestiona en primer lugar la recurrente la decisión del juzgador a quo de otorgar la indemnización, en la parte correspondiente a los días de baja sufridos, excluyendo la aplicación a dicha suma, no cuestionada en la alzada en su determinación cuantitativa, del factor de corrección del 10% derivado de hallarse la víctima en edad laboral, estimando que tal factor es aplicación no sólo a las secuelas, sino también a los días de sanidad.

En orden a la resolución de esta cuestión, haciendo propio el criterio de la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 13 de diciembre de 2007 , señalaremos que:

"En cuanto a la posibilidad de aplicar el factor de corrección a las incapacidades temporales, se viene interpretando de manera reiterada la STC 181/2000 de 29 de junio en el sentido de que puesto que el apartado B de la Tabla V del Anexo, se mantiene, y en consecuencia no es inconstitucional en los casos de no concurrir culpa relevante por parte del causante del daño, se debe inferir que el Tribunal Constitucional configuró este apartado como de cobertura mínima, aplicable tanto cuando el daño corporal sea producto de un siniestro en que no haya intervenido culpa relevante por parte del conductor del vehículo, como cuando haya mediado un comportamiento culposo, sin necesidad de que la víctima tenga que justificar su realidad, con la diferencia de que en éste último supuesto - y aquí vendría la auténtica diferencia con la situación anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional - si el perjudicado acredita que los perjuicios efectivos ocasionados, son superiores a lo que contempla el factor de corrección, se puedan recoger los mismos en la indemnización a fijar, supuesto vedado para los casos de daños personales ocasionados sin culpa relevante. De esta forma se evita el absurdo que supondría que, sin acreditación probatoria alguna, fuera superior la indemnización cuando el daño personal trae por causa una conducta sin culpa relevante, que cuando esa conducta es negligente, y se cumple el propósito buscado por la sentencia del Alto Tribunal, a saber que el factor de corrección actué siempre como un límite máximo que impida a los perjudicados demostrar sus efectivos perjuicios causados cuando hay culpa relevante por medio.

Es por ello que en el presente caso también se debe aplicar el factor de corrección del 10% en relación a los días de incapacidad personal ya que aunque es cierto que la Tabla V del baremo no contempla previsión para el caso de que la víctima en edad laboral no justifique la percepción de ingresos por trabajo personal, de lo recogido en las Tablas II y IV se desprende que es un principio general inspirador del sistema de valoración, aplicable a todo su conjunto".

Procede, en consecuencia, estimar el presente motivo del recurso.

DOS.- Segundo motivo de impugnación de este recurso es el error en la apreciación de la prueba, determinante de errónea aplicación del baremo indemnizatorio, al apreciarse la puntuación lesional establecida en su informe por el médico forense en la suma de dos puntos, en lugar de la más grave de seis puntos, máximo del abanico de dos a seis fijado por el baremo, propuesto por la parte.

El motivo no puede ser acogido, por cuanto el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia (art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende oportuna la determinación en los dos puntos señalados, y procede la confirmación de esa razonada conclusión del juez a quo, pues lo pretendido por la parte no pasa de ser una posibilista afirmación de sus intereses carente de cualquier acreditación o razón convincente que la sostenga, lo que determina el rechazo del motivo del recurso.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse temeridad ni mala fe en la formulación de los recursos, y la estimación total de uno de ellos y parcial del otro.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE estimando íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de Eleuterio y parcialmente el recurso formulado por Noemi contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 517/2010 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid , se revoca parcialmente la misma en el sentido de excluir de su parte dispositiva la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta e incluir en la indemnización a la perjudicada la cantidad correspondiente al 10% de factor de corrección de la suma fijada por lesiones, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la citada sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 155/2011 de 30 de Junio de 2011

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