Sentencia Penal Nº 166/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 187/2012 de 21 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 166/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100075


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Medios de prueba

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Indefensión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 187/12

Juicio de faltas nº 141/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Julián y D. Roque contra veinticinco de junio de dos mil doce por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián y a Roque como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones y una falta de injurias a la pena de multa de treinta días y de diez días respectivamente con cuota diaria para ambas de cinco euros, y en caso de que no la hicieren efectiva voluntariamente en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo o por la vía de apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sonia en doscientos diez euros'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de .


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- A modo de argumento central de recurso, ambos recurrentes convergen en mostrar su común disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado 'a quo', reiterando la veracidad de su versión (sin negar ni uno ni otro que se encontraban presentes en el lugar), de la insuficiencia de la declaración de la denunciante y, en suma, disintiendo del superior valor que a prueba testifical.

El motivo se contrae, por tanto, al llamado juicio fáctico o construcción de los hechos declarados probados. Carece el órgano de apelación de la inmediación que sí tuvo la Sra. Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal 'ad quem' no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja

Las versiones encontradas no conllevan forzosamente la imposibilidad de atribuir más credibilidad a una que a otra. La testifical de la denunciante es el soporte esencial, que no único, de la prueba de cargo. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la propia víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -'ad exemplum'

ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ).

Debe, en fin, significarse que la versión mantenida en todo momento por la denunciante no se trata de manifestación inverosímil (al respecto a declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido'), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que 'es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar') y se encuentra corroborada por parte asistencial inmediato (folio 8 de autos).

TERCERO.- D. Roque extiende su recurso a la vigencia del principio acusatorio.

Es doctrina constante tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional que el principio acusatorio posee una naturaleza constitucional íntimamente enlazada con la prohibición de la indefensión que consagra el art. 24 CE . Y ninguna duda existe, a la luz de la doctrina constitucional, que dicho principio es aplicable en su integridad en los Juicios de faltas, así ya desde las tempranas STC nº 54/1985 de 18 abril y STC 84/1985 de 8 julio saliendo al paso de dudas al respecto proclamó que la aplicación del principio acusatorio viene impuesto por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el art. 24 CE , doctrina que se perpetúo posteriormente en las SSTC nº 21/1993 de 18 de enero y 230/1997 de 16 de diciembre y hasta las más recientes ( ATS nº 207/2002 de 28 de octubre ). La indicada STC nº 230/1997 estableció que 'este Tribunal desde sus inicios ha venido insistiendo en que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SSTC 54/1985 ; 84/1985 ; 104/1985 ; 41/1986 ; 163/1986 ; 57/1987 ; 17/1988 y 163/1990 , entre otras) (...) El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa ( STC 158/1993 ). Contemplando las especificidades del proceso por faltas '

Indudablemente ese principio supone la necesaria correlación entre acusación y Sentencia, en otras palabras, no puede existir condena de aquel contra quien no se ha formulado acusación ni por hechos distintos a los de la propia acusación. Partiendo de la dulcificación de formalidades que es propia a esta clase de procesos ('se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio' decía la STC nº 141/1986 de 12 de noviembre y recordaba posteriormente el ATS nº 426/2005 ), no cabe hablar en puridad de 'calificación' de igual modo y con igual formalidad que se hace en los procesos por delito, con lo que no existe una acotación idéntica de aquello sobre lo que el Juez debe decidir, lo que en modo alguno equivale a que los aspectos esenciales de los hechos sometidos a enjuiciamiento puedan quedar silenciados, o siquiera desdibujados, para aquel que está llamado a defenderse. Ahora bien, cuestión distinta es que no haya mediado pretensión punitiva y resarcitoria, lo que en modo alguno se ha producido como reflejan los propios antecedentes de la resolución apelada.

CUARTO.- Por cuanto antecede que ambos recursos deban ser desestimados, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Julián y D. Roque contra en el Juicio de faltas nº 141/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 166/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 187/2012 de 21 de Enero de 2013

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