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Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1040/2012 de 12 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MANCEBO, ISABEL GERMAN
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100337
Voces
Delito contra la Seguridad Vial
Atenuante por dilaciones indebidas
Falta de motivación
Atenuante
Incongruencia omisiva
Error en la valoración de la prueba
Declaración de agente de la autoridad
Autor responsable
Principio de presunción de inocencia
Representación procesal
Privación del derecho a conducir vehículos
Motivación de las sentencias
Atestado policial
Derecho a la tutela judicial efectiva
Práctica de la prueba
Atenuante analógica
Valoración de la prueba
Atestado
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Defensa técnica
Medios de prueba
Presunción de inocencia
Prueba de testigos
Prueba de cargo
Calificación de los hechos
Actividad probatoria
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-09/005185
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2009/0005185
Rollo apelación abreviado 1040/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia
Procedimiento Abreviado 185/2011
SENTENCIA Nº 166/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. ISABEL GERMAN MANCEBO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 185/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Martin , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendido por la letrado Sr. Jesús Alfaro, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'
Que debo condenar y condeno a
Martin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el
art.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Martin se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de enero de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1040/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de marzo de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL GERMAN MANCEBO.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'PRIMERO.-
Sobre las 22:25 horas, aproximadamente, del día 1 de noviembre de 2009,
Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca SEAT modelo Córdoba, con placas de matrícula
QO-....-QZ , viajando como copiloto
Jose Enrique , por la
El vehículo policial se hallaba señalizando, utilizando las luces rotativas del vehículo, las situadas en el techo, las destellantes laterales y la barra direccional trasera, teniendo también accionadas las luces de cruce y los intermitentes de avería, situado en el margen derecho de la calzada, un accidente que se había producido unos 500 metros más adelante, aproximadamente, estando estacionado en una isleta cabreada que separa la
Sometido Martin a la prueba del grado de detección del grado de alcoholemia por agentes de la Ertzaintza, ésta arrojó un resultado de 0,71 miligramos por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 23.48 horas y un resultado de 0,68 miligramos por litro de aire expirado en la segunda prueba, realizada a las 00.08 horas. El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica como fuerte olor a alcohol, vómitos, orina y somnolencia, confusa capacidad de expresión, pobre capacidad de comprensión y mala capacidad de marcha, pues se tambaleaba.
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, el vehículo de la Ertzaintza sufrió desperfectos que ascendieron a 6512,31 euros. Igualmente, tanto los dos agentes de la Ertzaintza como el ocupante del turismo conducido por el acusado, Jose Enrique , sufrieron lesiones, invirtiendo los dos primeros aproximadamente dos meses en su curación y 110 días El Sr. Jose Enrique , 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo cervicalgia postraumática y artritis postraumática esternoclavicular izquierda, precisando para su sanidad seguimiento por especialista en rehabilitación y especialista en traumatología y tratamiento rehabilitador.
Tanto los agentes de la Ertzaintza, como el Gobierno Vasco y el ocupante del turismo, han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.'
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2011, la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Donostia-San Sebastián dictó sentencia condenando a D.
Martin como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto en el
artículo
Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del acusado solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se declare a D.
Martin como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el
artículo
- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al no haberse resuelto adecuadamente los extremos alegados en el acto del juicio, ni haberse tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas ni la concurrencia de culpas.
- Error en la valoración de la prueba, apreciándose errores manifiestos en el atestado policial.
- Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, no pudiendo ser tomada como base para fundamentar la condena la declaración de los agentes, y entendiendo que la conducta del D. Martin resulta incardinable en el artículo 379.2 Cp .
Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, éste se opone a la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-El recurrente invoca como motivo de apelación falta de motivación de la resolución de instancia no habiéndose resuelto de forma adecuada ni con la motivación debida los extremos alegados en el acto del juicio.
I.La exigencia de motivación de las sentencias (
art.
II.La resolución recurrida explica, en su razonamiento jurídico primero, todo el cuadro probatorio sobre el cual la Juez a quo ha fundamentado su argumentación, expresando, de forma ordenada y clara, las razones válidas e idóneas para justificar su decisión.
Seguidamente, en el fundamento jurídico segundo, detalla los motivos concretos por los que estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 Cp .
El razonamiento de la Juez de instancia garantiza un discurso jurisdiccional despegado de la arbitrariedad y permite una resolución acorde a las exigencias de racionalidad, puesto que preserva que la misma constituya una decisión razonada en términos de Derecho.
III.A la vista de lo anterior, podemos afirmar que el discurso probatorio desarrollado por el Juez a quo está respaldado por argumentos plausibles, tratándose por tanto un discurso razonado, que cumple las exigencias de motivación contenidas en los
artículos
TERCERO.-Arguye el recurrente que no se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, con lo cual se produce una incongruencia omisiva por parte del Juzgador al no tener en cuenta la mentada atenuante.
I.La reforma del
En los casos en los que el Tribunal Supremo hace referencia a la atenuante de dilaciones indebidas (por todas, SSTS 875/2007, de 7 de noviembre ; 892/2008, de 26 de diciembre ; 443/2010; de 19 de mayo ; 457/2010, de 25 de mayo), la doctrina de la Sala sigue el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el que se reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, señalando, como datos a tener en cuenta para su estimación los siguientes: ' la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles' ( STS 135/2011, de 15 de marzo ).
Así, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas exige de los órganos jurisdiccionales que resuelvan las cuestiones planteadas -y la ejecución de lo resuelto- en un tiempo razonable. En este sentido cabe afirmar, a tenor de lo recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, 'que todo el proceso haya durado menos de tres años no puede considerase como constitutivo de una dilación indebida'( STS137/2011, de 3 de marzo ).
II.En el caso que nos ocupa los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el uno de noviembre de 2009, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre el catorce de diciembre de 2011 , por lo que el lapso temporal entre los hechos enjuiciados y la sentencia, en este caso condenatori,a es de dos años y un mes, todo lo cual nos permite afirmar la inexistencia de dilaciones indebidas, por lo que no sería de aplicación la atenuante del artículo 21.6 Cp .
CUARTO.-Alega el recurrente que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la concurrencia de culpas, ni en la relación de hechos probados ni en el cuerpo de la sentencia, que debía apreciarse por la existencia de un previo accidente, siendo los agentes lo que provocaron de manera indirecta el accidente sufrido por el apelante.
I.A este respecto, en el fundamento jurídico primero, la Juez a quo aborda la cuestión rechazando la hipótesis relativa a la posible concurrencia de culpas al argumentar que ' la existencia de un previo accidente no puede alegarse como causa del siniestro que acaece con posterioridad sufrido por el acusado, es un hecho independiente ya que, en definitiva, de ningún modo el acusado se estrelló por razón de tal percance, un camión que había hecho la tijera según se dijo en el plenario, o porque el mismo estuviera mal señalizado, como ya se ha expuesto, la señalización era suficiente'.
II.La concurrencia de culpas debe analizarse desde el plano de la imputación objetiva, llegando a descartarse la misma cuando el concreto resultado producido es una plasmación específica del la acción imputable, en este caso, al recurrente, como ha explicado la Juez a quo. Por tanto, no puede apreciarse en este supuesto la mentada concurrencia de culpas
QUINTO.-La defensa técnica de D. Martin invoca asimismo error en la valoración de la prueba, al encontrar errores en el atestado de los agentes.
I.En relación a la valoración de la prueba, ésta se considera errónea cuando la argumentación sobre la que se justifica dicha valoración no es compatible con las exigencias de un discurso racional, lo que sucede cuando los motivos argumentados en la sentencia, al objeto de atribuir certidumbre a los hechos contenidos en el juicio histórico, infringen las exigencias de la lógica, contradicen los conocimientos científicos consolidados o vulneran las máximas de experiencia comunitaria.
En este sentido, debe recordarse que la revisión del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional (
artículo
II.En el caso que nos ocupa la Juez de instancia asienta su convicción en la prueba practicada en el juicio oral consistente en las declaraciones de D. Martin , de los agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM002 y NUM003 , que acudieron ambos al lugar tras el siniestro a realizar diligencias, del agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 , que se encontraba en el vehículo contra el que chocó el apelante, señalizando el accidente con las luces del vehículo y con la linterna a través de la ventanilla, del agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 , que asimismo se hallaba en el interior del vehículo contra el que chocó el recurrente, además del testimonio del copiloto del vehículo siniestrado, D. Jose Enrique . Junto con la prueba practicada en juicio, ha sido valorada la documentación obrante en autos, comprobando que la declaración de los agentes, además de ' concreta, verosímil, detallada, coherente' y ' coincidente entre sí', concuerda con el atestado, a salvo de la mención a que la calzada se encontraba seca, coincidiendo todos los agentes al declarar en juicio en que esto no era así, extremo que fue correctamente valorado asimismo por la Juez a quo.
En virtud de todo lo expresado, cabe afirmar que el Juez de instancia ha valorado de forma argumentada todos los testimonios vertidos en juicio, concluyendo que el conocimiento ofrecido por la prueba testifical permite corroborar los hechos que fundamentan la pretensión penal ejercida por la acusación. De la prueba practicada en juicio se infiere, sin posibilidad de error, la comisión de los hechos tal y como se han narrado en el relato fáctico de la sentencia, no permitiendo ninguna alternativa para calificar los hechos de manera diferente.
III.Por consiguiente, debemos concluir, en relación a la alegación de la representación del acusado cuestionando la valoración de la prueba, que el discurso probatorio desarrollado por el Juez a quo está respaldado por argumentos plausibles, tratándose por tanto un discurso razonado, que cumple las exigencias de motivación contenidas en los
artículos
SEXTO.-Como último motivo de apelación, el recurrente alega que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, no pudiendo ser tomada como base para fundamentar la condena la errónea valoración de la declaración de los agentes.
I.El derecho a la presunción de inocencia atribuye a la parte acusadora la carga material de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Por ello, estima que la hipótesis acusatoria necesita, para ser validada, que sea corroborada por prueba de cargo suficiente.
En el presente caso, tal y como se ha explicado en el fundamento jurídico quinto, la información obtenida por las pruebas desplegadas en el juicio -declaraciones de D. Martin , de los agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM002 , NUM003 NUM000 y NUM001 , de D. Jose Enrique además de la documentación obrante en autos- ofrece la suficiente certeza, resultado incriminatorias para el acusado.
II.En este sentido, la valoración de la prueba es conforme al principio de racionalidad, y la argumentación del Juez de instancia es ilustrativa de la calidad de las razones esgrimidas para estimar creíble lo narrado, apreciándose la racionalidad en el discurso que ha unido la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
La información obtenida por las pruebas practicadas, por tanto, ofrece la suficiente certeza, resultado incriminatorias para el acusado. Conferir certeza a datos fácticos corroborados por prueba de cargo es una actuación jurisdiccional respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin frente a la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , con declaración de oficio de las costas procesales.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1040/2012 de 12 de Abril de 2012"
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