Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 68/2020 de 26 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100195

Núm. Ecli: ES:APC:2020:713

Núm. Roj: SAP C 713:2020

Resumen
LESIONES

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Delitos de lesiones

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Actividad probatoria

Delito leve

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Representación procesal

Calificación de los hechos

Valoración de la prueba

Insuficiencia probatoria

Responsabilidad penal

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2020

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2017 0000193

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados/as

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dª. ELENA F. PASTOR NOVO

==========================================================

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Luis Carlos, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 287/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ELENA F. PASTORNOVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Luis Carlos deberá indemnizar a Agustín en 1837,10 euros por la lesión sufrida y en la suma de 763,48 euros por los gastos ocasionados. A dichas sumas se adicionarán los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el pago. Asimismo abonará al Sergas el coste de la asistencia sanitaria prestada a Agustín que se determine en ejecución de Sentencia con base a la(s) factura(s) que aporte dicho organismo más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de su determinación hasta el pago.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.


Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: 'El acusado, Luis Carlos, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1968, sobre las 10:20 horas del día 26 de Enero de 2017 se encontraba en el interior del establecimiento de telefonía móvil que regenta sito en la Rúa do Mercado, 18, de Miño, A Coruña, cuando se personó Agustín en el mismo con el fin de entregar un paquete, momento en el que , el acusado, Luis Carlos lo agarró por el pecho y lo empujó contra la pared ocasionándole contusión en hombro izquierdo con tendinitis de la articulación acromio clavicular izquierda, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en frio local, cabestrillo durante cuatro días, analgésicos y control por su médico de cabecera quedándole como secuela hombro doloroso. Fue asistido de lesión sufrida por el Sergas y en la Mutua, ascendiendo los gastos de desplazamiento a los centros hospitalarios a 160 euros y contrató durante el tiempo que estuvo impedido para su actividad a un trabajador sustituto con un coste de 603,48 euros.

Agustín padecía patología degenerativa previa lo que repercutió en su recuperación; la lesión de no existir tal patología habría curado en 21'.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia objeto de recurso condena a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de 1837,10 euros por la lesión sufrida y en la suma de 763,48 euros por los gastos ocasionados adicionando a dichas sumas los intereses del art. 576 LEC y a indemnizar al Sergas el coste de la asistencia sanitaria prestada a Agustín a determinar en ejecución de sentencia en base a la/s factura/s que dicho organismo aporte con los intereses del art 576 LEC desde la fecha de su determinación hasta el pago.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal del acusado articulando recurso de apelación por el que solicita se acuerde la revocación de la misma por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art 24.2 de la Constitución; por error en la valoración de la prueba y en último término por infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en materia de responsabilidad civil, interesando por todo ello que se dicte nueva sentencia por la que se declare la libre absolución de su representado o bien y subsidiariamente se revoque dicha resolución en el sentido de calificar los hechos como delito leve del art 147.2 del Código Penal dejando sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil de la Sentencia de instancia .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con relación al primer motivo de impugnación alegado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución ha sido objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional y puede ser definido al amparo de tal Doctrina Jurisprudencial como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 15 de julio de 2016 ... 'El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido... Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

Cabe plantearse entonces si existe o no en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente y, en consecuencia, mantener la convicción condenatoria a la que llega la Juez a quo y tras revisar todo lo actuado esta Sala considera que el relato fáctico de la sentencia apelada se sustenta en pruebas de cargo que acreditan los hechos y la participación en los mismos del acusado; pruebas que se desarrollan en los Fundamentos de Derecho Primero y segundo de la sentencia impugnada. Así de forma minuciosa y -frente a los sostenido por la parte recurrente- motivada, se explicitan cuáles son las pruebas de cargo existentes cuales son la declaración prestada por el denunciante a la que la Juzgadora otorga credibilidad en base a su firmeza y a su corroboración por elementos periféricos como son el parte médico de lesiones y el relato espontáneo que el denunciante efectuó al facultativo que le atendió, así como el informe del complejo hospitalario al cual el denunciante fue derivado, sin que reste validez al testimonio del denunciante el incidente previo con el paquete en el que tanto incide la defensa del acusado por las razones que ampliamente se consignan en el Fundamento de Derecho Primero.

Esta Sala considera que la actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías; la convicción probatoria está suficientemente motivada sobre la base de pruebas suficientes y sobre la base de una motivación lógica, racional y concluyente.

Por todo ello este primer motivo de impugnación no puede tener una favorable acogida.

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada, la apreciación llevada a cabo por el Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad , goza de singular autoridad , hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, la parte recurrente funda la existencia del pretendido error sustancialmente en la incorrecta valoración del informe médico forense y del testimonio de la perito del Imelga y ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado se estima que la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña valoró correctamente la prueba médica obrante en la causa así como las aclaraciones que a la misma efectuó en el acto de Juicio la Sra. Médico forense en el extenso Fundamento de Derecho Segundo, ponderándola en el contexto de la totalidad de la prueba practicada a su presencia y la aportada a los autos, frente a la posición evidentemente interesada de la parte recurrente que extrapola y analiza aisladamente el informe médico forense y las aclaraciones al mismo y todo ello sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad llegando a concluir que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del Código Penal, y no de un delito leve de lesiones como se peticiona en el Suplico del escrito de recurso, razonamientos todos ellos que esta Sala comparte.

En su consecuencia este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Con relación al último motivo de impugnación alegado consistente en infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal habida cuenta que este motivo de impugnación parte del inapreciado error valorativo a que se hace mención en el anterior fundamento ha de correr su misma suerte, a lo que ha de añadirse que la Magistrada- Juez de instancia desarrolla motivadamente la procedencia de la indemnización y la razón de la fijación la responsabilidad civil en el fundamento de derecho sexto.

Establece al efecto que se tienen en cuenta las manifestaciones de la Sra. Médico forense en cuanto a la existencia de patología degenerativa previa, pero que de no existir tal patología el tiempo de curación sería de unos 21 días, y establece como indemnizables estos 21 días mínimos a los que aplica como criterio orientativo el baremo de accidentes de circulación correspondientes al año 2017, año en que se produjo la agresión y en última instancia valora la secuela de hombro doloroso en la mínima puntuación en atención a la existencia de la citada patología degenerativa previa, razonamientos estos que no se han visto desvirtuados por los razonamientos esgrimidos por la parte ahora recurrente.

Por todo ello esta Sala considera que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 287/19, que confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 68/2020 de 26 de Marzo de 2020

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