Sentencia Penal Nº 164/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 117/2020 de 13 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100229

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9037

Núm. Roj: SAP B 9037:2021

Resumen

Voces

Burofax

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Atestado

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Usurpación

Ocupación de inmueble

Anulación de la sentencia

Omisión

Actividad probatoria

Delito de usurpación

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Tipicidad

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Atestado policial

Medios de prueba

Investigado o encausado

Presencia judicial

Fondo del asunto

Declaración del testigo

Sentencia de condena

Prueba pericial

Coadyuvante

Prueba documental

Prueba preconstituída

Fuerza probatoria

Acusación particular

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 117/2020

PROCEDIMIENTO DELITO LEVE 167/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM 16 BARCELONA

BARCELONA

SENTENCIA Nº. 164/2021

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Barcelona, 13.4.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelacion , dimanante del Procedimiento por delito leve 25/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona , seguido por delito leve de USURPACION DE BIEN INMUEBLE contra Desiderio Y Azucena a virtud del recurso de Apelación presentado por la acusación particular BUDMAC INVESTMENTS II SLU contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos de 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 en dicho Juzgado al que se adhiere el l Ministerio Fiscal y se opone y lo impugna la defensa de los acusados.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado Mossos d'esquadra NUM000 y practicadas cuantas diligencias resultaron indispensables para la convocatoria de los intervinientes a juicio oral, éste se celebro el día 14 de septiembre de 2020, en la forma en que se indica en el acta correspondiente

Segundo.-En el trámite de calificación el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del vigente Código Penal, interesando para marco Emiliano y Azucena la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de seis euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código penal en caso de impago. asi como desalojo y restitución de la vivienda.

La Acusación Particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Desiderio solicitó la libre absolución o multa de 3 meses con cuota mínima.

La defensa de Azucena solicitó la libre absolución.

Tercero.-La Sentencia apelada declaró como hechos probados los siguientes:

Unico.- Probado y asi se declara que en fecha 2 de marzo de 2020 el legal representante de BUDMAC INVESTMENTS II formuló denuncia por un delito leve de usurpación contra Desiderio y Azucena por hechos que no han quedado acreditados en el acto del juicio.

Cuarto.-Los Fudamentos de la sentencia apelada fueron en esencia los siguientes:

Segundo.- En el caso presente la presunción de inocencia que ampara a los investigados no ha resultado destruida con la plenitud que exige el pronunciamiento condenatorio penal y ello precisamente por razón de la prueba practicada, valorada racionalmente y en conciencia, ex arts.717 y 741 Lecrm, el testimonio de referencia de la Procuradora Sra. Ley Ceballos que ha comparecido en representacion de la denunciante BUDMAC INVESTMENTS II pero que no ha podido explicar como se produjo la ocupación denunciada en ausencia de cualquier otra diligencia de prueba testifical (no ha comparecido el denunciante Fructuoso) o documental ratificada en el acto del juicio ya que en relación con el burofax que la letrada de la denunciante afirma remitido a los ignorados ocupantes de la vivienda en cuestión, la misma procuradora dice no saber nada del mismo y no habiendo sido siquiera exhibido al denunciado para que lo reconociera, no cabe formar solo con este supuesto burofax la convicción del juzgador de usurpación ilegal y consecuencia de todos los elementos del delito en relación al previo requerimiento de desalojo que exije la jurisprudencia

.....

Asi las cosas, por exigencias del principio penal in dubio pro reo y por no concurrencia de todos los elementos del tipo de dellito de usrurpación en la forma explicada se ha de declarar la libre absolucion de Desiderio y Azucena.

QuintoEl Fallo de la Sentencia apelada dice

QUE ABSUELVOa Desiderio y Azucena de los hechos y Delito Leve de que ha sido acusado, con declaración de las costas devengadas en el procedimiento de oficio.

Sexto.- El recurso del apelante aduce error en la valoración de la prueba por entender que se dan todos los elementos de la tipicidad precisos habiendo quedado probado en el acto del juicio oral que desde que dio aviso al sistema de alarma de la intrusión en 2 de marzo de 2020 a los 1150 el inmueble está ocupado hasta la fecha por los ahora denunciados ,a sabiendas de que accedieron y permanecieron en el mismo de forma ilegal contra la voluntad del titular conforme con el informe de incidencias que elaboró Securitas de Seguridad España aportado como documento dos de la denuncia donde refiere que el 2 de marzo se recibe señal de intrusión desplazándose el Servicio de acuda así como mossos d'esquadra encontrándose el bombín cambiado y la ocupación del inmueble por varias personas, identificando a uno de ellos al que se apercibió de que se interpondría la correspondiente denuncia por ocupar una vivienda en contra la voluntad de su titular amén de haberse requerido por burofax como obra en autos aportado por escrito de 13 de marzo el desalojo , manteniéndose en el inmueble sin voluntad de abandonar plenamente conocedores de que lo ocupaban sin consentimiento de su titular siendo efectiva la posesión del inmueble que no es material por ser una persona jurídica pero que el titular mantiene cuida, conserva ,comprueba el estado del mismo , efectua gestiones de reparación y alquiler y vigila paga el Ibi ,tiene alta en los certificados de suministros de alta, luego se lleva a cabo un uso la vivienda y se efectúan todos los trámites para proceder a su comercialización , siendo el solo hecho de tener servicio de vigilancia elemento inequívoco el ejercicio de la posesión, entendiendo que la prueba que se acaba de mencionar tiene contenido incriminatorio bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia instando en el suplico que se anule la sentencia de 15 de septiembre 2020 para que se proceda por el jugador al dictado de una nueva sentencia atendiendo a una correcta valoración de la prueba obrante en autos.

Séptimo.-Frente a estos argumentos la defensa entiende que la sentencia es correcta por que la parte denunciante no presentaba ningún medio de prueba ratificado ,conforme exigent las normes procesales para que pueda ser tenido como prueba de cargo pues la declaración de la procuradora que representaba a la parte denunciante fue parca en detalles y nada sabe de cómo se produjeron los hechos .

Octavo.-La apelada Azucena también impugna y se opone al recurso por entender que debe respetarse la valoración de la prueba practicada por el juzgado sin que haya habido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia

Noveno.- Por contra el Ministerio fiscal se adhiere al recurso de apelación en base a los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, que se muestra de acuerdo.

Ultimo -La sala examinada la grabación del plenario constata que por el fiscal y la parte actora se pide la celebración en ausencia de la acusada no oponiéndose las defenses, comparece el acusado que aclarará que tiene el alias de Jon que ha usado en ocasiones ante la policía que entró con la puerta abierta,que no ha recibido comunicación de la propiedad alguna y haber tenido noticia alguna de la contraria.Se renuncia al testigo mossos d'esquadra por los proponentes de dicha testifical aportándose documentación presentada por las partes que queda incorporada y declarando la procuradora como representante de la propiedad que manifiesta desconocer personalmente si se ha comunicado algo y qué al acusado y solo tiene noticas de referencia de la propiedad.

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atenidas causas preferentes,vistas y la carga de trabajo de la Sala.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .-

Resolvemos una apelación contra sentencia absolutoria por ocupación de inmueble.

La Sentencia entiende que en el caso presente la presunción de inocencia que ampara a los investigados no ha resultado destruida con la plenitud que exige el pronunciamiento condenatorio penal ,y ello precisamente por razón de la prueba practicada, valorada racionalmente y en conciencia, ex arts.717 y 741Lecrm,esto es el testimonio de referencia de la Procuradora Sra. Ley Ceballos que ha comparecido en representacion de la denunciante BUDMAC INVESTMENTS II pero que no ha podido explicar cómo se produjo la ocupación denunciada en ausencia de cualquier otra diligencia de prueba testifical (no ha comparecido el denunciante Fructuoso) o documental ratificada en el acto del juicio ya que en relación con el burofax que la letrada de la denunciante afirma remitido a los ignorados ocupantes de la vivienda en cuestión, la misma procuradora dice no saber nada del mismo y no habiendo sido siquiera exhibido al denunciado para que lo reconociera, no cabe formar solo con este supuesto burofax la convicción del juzgador de usurpación ilegal y consecuencia de todos los elementos del delito en relación al previo requerimiento de desalojo que exige la jurisprudencia

.....

Así las cosas, por exigencias del principio penal in dubio pro reo y por no concurrencia de todos los elementos del tipo de delito de usurpación en la forma explicada se ha de declarar la libre absolución de Desiderio y Azucena.

SEGUNDO.-

La apelación entiende y a ello se adhiere el Fiscal que hay error en la valoración de la prueba por entender que se dan todos los elementos de la tipicidad precisando que habiendo quedado en el acto del juicio oral probado que desde que dio aviso al sistema de alarma de la intrusión en 2 de marzo de 2020 a las 11.50 el inmueble está ocupado hasta la fecha por los ahora denunciados, a sabiendas de que accedieron y permanecieron en el mismo contra la voluntad del titular, conforme con el informe de incidencias que elaboró Securitas de Seguridad España aportado como documento dos de la denuncia ,donde refiere que el 2 de marzo se recibe señal de intrusión desplazándose el Servicio de acuda así como mossos d'esquadra encontrándose el bombín cambiado y la ocupación del inmueble por varias personas identificando a uno de ellos al que se apercibió de que se interpondría la correspondiente denuncia por ocupar una vivienda en contra la voluntad de su titular amén de haberse requerido por burofax como obra en autos aportado por escrito de 13 de marzo el desalojo manteniéndose en el inmueble sin voluntad de abandonar plenamente conocedores de que lo ocupaban sin consentimiento de su titular.

TERCERO.-

En este sentido, y dado que por la parte apelante, se pretende la revocación de una sentencia absolutoria en los términos dichos , conviene recordar que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , se ha dado carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones efectuadas ante el mismo sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11).

Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas que hayan sido debidamente propuestas como tales en el momento de proposición de pruebas y practicadas en el plenario ( así documentales propuestas en debida forma y reproducidas en el plenario, máxime si no depende su valor de un reconocimiento asociado como prueba personal así por ejemplo un reconocimiento de firma en un documento, o la identificación del documento por un testigo como fuente de valor del mismo, que trasladará a dicho elemento de prueba personal su fiabilidad ) junto con otras de carácter subjetivo y personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), quedaría veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ).

En consecuencia, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o también, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano a quo (no olvidemos que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales).

Por demás basándose en esencia la apelación en un error en la valoración de la prueba que pretende modificar el hecho probado la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entró en vigor en diciembre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, que tampoco ha solicitado en el suplico la nulidad de la misma, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

La citada reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

Además de ello no encontramos de posible aplicación el citado artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal al no darse el supuesto de hecho que la norma contempla, y no se nos pide por el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 in fine), y, tampoco se justifica suficientemente por el apelante insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y que servirían de , presupuesto necesario para anular la sentencia ,caso en el que ello hubiera sido solicitado, ya que lo que el recurrente hace es una diferente valoración de la realizada por el Juez a quo de las pruebas personales, no apreciándose, tampoco, por este Tribunal que la citadas pruebas personales y documental hayan sido valorada con manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia o de las reglas de la lógica al no apreciarse un juicio de inferencia ilógico, absurdo o irracional con la motivación expuesta, por lo que procede desestimar el recurso en los sustancial del fondo del asunto.

Cuarto.Aplicando lo anterior en para concluir la sala debe poner de manifiesto que

a) la única prueba personal testifical practicada la vista ha sido la declaración de la procuradora como testigo de referencia singular por su posición procesal, que ,como tal prueba personal, no puede ser revalorada de manera distinta a como lo ha hecho el juez a quo que tiene con esa prueba una relación directa inmediación que la sala no tiene. Por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

b) cuanto diga el atestado y cuando se pondera en el mismo , tampoco puede ser usado ni por el Juzgado ni por la sala como prueba de cargo puesto que el atestado no sido ratificado y por lo tanto sólo tiene valor de denuncia pero no de prueba en plenario Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85 , 182/89 , 303/93 ).Y no hablamos de planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ). Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC. 100/85 , 145/85 y 5/89 ). Los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas en presencia judicial, de modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse en la vulneración de la presunción de inocencia. En consecuencia, las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral. Testimonio que no puede ni debe de ser tan escueto que suponga una mera ratificación de lo que en tal atestado consta, ya que ello pervertiría la prueba testifical hasta el punto de negar posibilidad de defensa a los acusados quienes nada podrían preguntar si los agentes se limitan a ratificar, por ejemplo, sobre la base de que no recuerdan nada pero que sin embargo se ratifican en lo que en su día recogieron en el atestado...'.

c) fue anunciada la testifical del agente de policía por lo que cuanto se refiere en el escrito de apelación al actuación policial no tiene sustento probatorio pues no compareció la agente policial, no explicó lo que hizo o dejó de hacer ni por tanto ratificó el atestado.

d) eliminados esos elementos como prueba de cargo, la documental a la que se alude en tampoco puede conducir a una valoración distinta de la que hace la sentencia porque no consta la recepción de burofax y éste por sí mismo no acredita los elementos que pone de manifiesto la sentencia que quedan imprejuzgados

e) tampoco la acusación particular solicitó la presencia del juicio para testificar del denunciante Fructuoso como empleado de Securitas y por lo tanto o persona que podría ratificar los elementos documentales que insistimos unidos a un atestado no ratificado en el que por demás y refiriéndonos al informe que se acompaña por securitas no se identifica en modo alguno a las personas de los ocupantes, identificación que eventualmente hizo de uno la policía pero que, insistimos fue renunciado su testifical y nos ha ratificado el atestado.

f)al único acusado que comparece no se le pregunta si fue identificado policialmente con ocasión de la intervención referida en el ateatdo no ratificado, ni aun manifestando que entró en el inmueble porque la puerta estaba abierta si lo hizo con vocación de permanencia o con que fin o circunstancias

Quinto.-

Todo ello determina concluir que en el juicio no se ha practicado ni se ha propuesto una prueba de cargo suficiente para enervar el principio presunción de inocencia y sobre esta basen la motivación que contiene la fundamentación de la sentencia no puede ser calificada ni de errónea ni de ilógica ni arbitraria ni absurda cuando afirma que el testimonio de referencia de la Procuradora Sra. Ley Ceballos que ha comparecido en representación de la denunciante BUDMAC INVESTMENTS II pero que no ha podido explicar cómo se produjo la ocupación denunciada en ausencia de cualquier otra diligencia de prueba testifical (no ha comparecido el denunciante Fructuoso) o documental ratificada en el acto del juicio ya que en relación con el burofax que la letrada de la denunciante afirma remitido a los ignorados ocupantes de la vivienda en cuestión, la misma procuradora dice no saber nada del mismo y no habiendo sido siquiera exhibido al denunciado para que lo reconociera, no cabe formar solo con este supuesto burofax la convicción del juzgador de usurpación ilegal y consecuencia de todos los elementos del delitoen relación al previo requerimiento de desalojo que exige la jurisprudencia .

ULTIMO.- En este caso por demás, la apelación que insta la revocación de la absolutoria y el dictado de la condenatoria se basa en lo que hay que traducir como un error de la valoración de la prueba pues se centra en una afirmación de hechos , la efectiva ocupación el conocimiento de la condición en la que se actuó por parte de los denunciados la oposición manifestada por la apelante

Estos dato que es de hecho precisaría que el apelante hubiere justificado los contenido que exige el actual art 790.2 párrafo ' in fine' de LECRIm de supletoria apelación a la apelación de sentencias por delito leve, lo que no se ha hecho.

Máxime cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entró en vigor en diciembre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado),lo que ya hemos explicado, no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Además para ello debiera haber instado no la revocación sino la nulidad de la sentencia l lo que no sucede.

Es por ello que no procede declarar la nulidad de la sentencia para su retroacción y que por las razones expuestas la absolución declarada no puede ser corregida ni la sentencia revocada por haber motivo para ella.

Procede por ello, al no ser otro el objeto de discusión, ni otros los argumentos de la apelante, confirmar la Sentencia apelada, sin perjuicio de las acciones civiles que le competan a quine acredite ser propietario que se le reservan para su ejercicio, en su caso, en la jurisdicción y forma que estime oportuna..Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el presentado BUDMAC INVESTMENTS II SLU contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos de 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 que confirmamos y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación. Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mando y firmo. +

DILIGENCIA.- Seguidamente leída y publicada se cumple lo ordenado Doy fe.E/.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Sentencia Penal Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 117/2020 de 13 de Abril de 2021

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