Sentencia Penal Nº 164/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 83/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100170

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 164/12

En la ciudad de León, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sahagún (León) en Juicio de Faltas nº49/10, seguido por supuesta falta de hurto, figurando como apelante Victorino ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 25/01/11 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: CONDENO a Don Victorino , como autor responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código penal a una multa de un mes a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , esto es un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, fijándose una indemnización de doscientos euros a favor de la Junta Vecinal de Arcayo, que deberá abonar Don Victorino como valor tasado de la madera hurtada y en concepto de responsabilidad civil, imponiéndosele además las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: " ÚNICO: Con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el denunciado Victorino se apropió de una serie de leños de madera propiedad de la Junta Vecinal de Arcayos, de la que don Aquilino es representante en este acto, apilándolos en su heredad y negándose a devolverlos ese día a la Junta."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la argumentación jurídica en que descansa la sentencia objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- La parte denunciada, Victorino , interpone en su propio nombre y derecho recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas, a cuya estimación, conforme a las previsiones del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO. - Como primer motivo, la parte apelante denuncia en su recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales susceptibles de haber provocado indefensión toda vez que, pese a haber sido citados judicialmente y personarse en el Juzgado el día señalado para la Vista, los dos testigos que habrían de deponer a su instancia no fueron llamados a declarar por el Juzgador "a quo" al guardar silencio el denunciado sobre su presencia en el Juzgado por desconocer toda norma de procedimiento.

La alegación no puede prosperar. Como nos recuerda el Ministerio Fiscal, en el acta del juicio ( folios 47 y 48 de las actuaciones) consta que el Juzgador de instancia procedió a dar la palabra a las partes para proponer los medios de prueba que quisieran hacer valer en la Vista, oportunidad procesal esta que, por lo demás, ya pudo ser conocida por el denunciado desde el mismo momento en que recibió la cédula de notificación para comparecer en el acto del juicio y, en su consecuencia, la falta de la más elemental diligencia exigible al apelante explica que los testigos no llegaran a declarar. En definitiva, la pretendida indefensión invocada en el recurso únicamente resultaría imputable al descuido de quien, en este caso, la alega y, por tanto, ningún vicio de nulidad puede predicarse de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De otra parte, el recurrente alega la insuficiencia y errónea valoración de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio para fundar el pronunciamiento condenatorio de instancia y, con ello, la infracción del artículo 623.1 del Código Penal .

Examinadas las actuaciones la resolución impugnada debe ser íntegramente confirmada, toda vez que ninguna censura puede sostenerse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el Juzgador a quo. Ciertamente, el pronunciamiento condenatorio de instancia se funda en una correcta ponderación de la eficacia probatoria que resulta predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por el denunciante, Aquilino , en cuyas afirmaciones concurren los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por quien promueve la acción penal desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución .

En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, a modo de reacción frente a la impunidad, admite en determinados supuestos pronunciamientos de condena basados únicamente en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Así, respetados tales principios en el acto del juicio, de la declaración prestada por el denunciante resulta enteramente predicable una suficiente entidad probatoria para fracturar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en consecuencia, fundar un pronunciamiento de condena con apoyo en la contrastada verosimilitud de la versión que ofreció en el acto del juicio.

No obstante, sin apartarnos de la doctrina jurisprudencial invocada, la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de denunciantes se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos resulta de todo punto incuestionable toda vez que el examen de las actuaciones no permite concluir que la denuncia fuera interpuesta con el espurio propósito de ocasionar al acusado un perjuicio injusto y, por otra parte, tanto la verosimilitud intrínseca de la declaración de la víctima como su persistencia cronológica resultan incontestables.

Además, la versión ofrecida por el denunciante se encuentra definitivamente respaldada en virtud de las diligencias obrantes en el atestado instruido por la Guardia Civil (particularmente a la vista de la fotografía incorporada al mismo) así como de las propias explicaciones ofrecidas por el denunciado en el curso de la instrucción.

De otra parte, no podemos obviar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya de modo esencial en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el Juzgador no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar en toda su amplitud las versiones ofrecidas en el plenario por las partes implicadas, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".

Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, e, insistimos, examinado el conjunto de las actuaciones, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo , toda vez que, según se razona acertadamente en la resolución impugnada, la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por la denunciante no se ha visto debilitada u oscurecida en el plenario y, en suma, este Magistrado no encuentra razones para desconfiar del acierto de su sentencia.

Por todo ello, nada permite sostener aquí una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en su consecuencia, al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento condenatorio de instancia en una correcta y razonada ponderación del material probatorio de la causa, procede confirmar en esta alzada la condena de la parte apelante como autor responsable de la falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal ,

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por Victorino frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas; en su virtud, confirmo íntegramente la resolución impugnada sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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