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Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 170/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100199
Voces
Falta incidental
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Indefensión
Derecho de defensa
Acusación popular
Plazo de prescripción
Práctica de la prueba
Delito de daños
Error en la valoración de la prueba
Inspección ocular
Huellas dactilares
Falta de lesiones
Autor del delito
Atenuante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 170/2012
Juzgado: Menores ( Rollo nº 409/2009 )
SENTENCIA Nº 164
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 170/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Menores de esta capital , y en el que han sido partes, como apelante, el menor Juan Manuel , que interviene asistido por la Letrada Sra. Truchado Fuster; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al menor Juan Manuel del delito de usurpación de inmueble imputado por la acusación.
Que debo CONDENAR y CONDENO como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de daños y dos faltas de lesiones al menor Juan Manuel a la medida de libertad vigilada (8 meses) con el contenido que determine la entidad pública. Además condeno al menor a que indemnice a la perjudicada Macarena en la suma de 978,76 euros con la responsabilidad solidaria de Juan Manuel y Aida . "
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:" PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que el menor de edad Juan Manuel junto con otras personas desconocidas, desde que termino la temporada estival en el mes de septiembre de 2009 hasta el 6 de octubre del mismo año, y aprovechando que por un modo no acreditado se hizo con las llaves del apartamento propiedad de Dña. Macarena y sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 NUM002 de Benicassim, entraron en algunas ocasiones en ese apartamento sin consentimiento de la propietaria, dejando restos de cera en la mesilla de noche y barro en las colchas de la cama de un dormitorio y causando diversos desperfectos consistentes en quemaduras de cigarrillos en el sofá, en el sillón, en tres sillas y en la mesa de la terraza, y el embellecedor de un armario, valorados todos ellos en el importe de 678,76 euros. Debiendo contratar la propietaria los servicios de una mujer de la limpieza por importe de 60 euros para adecentar la vivienda.
El día 6/10/09 al haber comprobado por la mañana Macarena que habían entrado en apartamento sin su consentimiento al encontrar el comedor y una habitación revuelta, sobre las 17:00 horas acudió con un cerrajero D. Onesimo , y al intentar abrir la puerta, comprobaron que no podían hacerlo, porque dentro el menor Juan Manuel y dos personas cuya identidad no ha quedado acreditada de forma fehaciente, bloqueaban el acceso. Al llamar a la Policía Local, el citado menor y sus dos acompañantes de un fuerte empujón abrieron la puerta, saliendo a la carrera y empujando tanto a Onesimo como a Macarena , llegando a producirse un forcejeo con el cerrajero, quien logró bajar la camisa al menor, reconociendo de inmediato la propietaria de la vivienda al menor porque vivía en el mismo edificio.
Como consecuencia de los golpes recibidos Onesimo sufrió lesiones consistentes en erosión en la mano que precisaron únicamente una primera atención en el centro de salud de Benicassim, tardando dichas lesiones en curar 7 días no impeditivo, no reclamando cantidad alguna dicho perjudicado, mientras que Macarena sufrió lesiones consistentes en excoriación cara palmar antebrazo izquierdo, contusión en hombro izquierdo y espalda y ansiedad reactiva que precisaron únicamente una primera atención en el centro de salud de Benicassim, tardando dichas lesiones en curar 7 días, uno de ellos impeditivo. Esta perjudicada reclama."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el meno encausado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para la vista que la ley previene el día 25 de los corrientes, que se celebró con el resultado que es de ver en las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se denuncia en un primer motivo una presunta nulidad de actuaciones por no haberse dirigido también la acusación contra otros dos menores presuntos partícipes de los hechos.
El motivo, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. En efecto, la indefensión denunciada no existe, pues solo puede hablarse de tal cuando se haya producido un real y efectivo menoscabo en el ejercicio del derecho de defensa, lo que consta producido.
En nuestro ordenamiento penal la legitimación para acusar está otorgada al Ministerio Fiscal y, según los casos, al propio perjudicado por el delito o a la acusación popular, mas carece de ella el propio acusado, quien si se siente perjudicado porque entiende que no es responsable único de los hechos, dispone de acciones civiles para resarcirse de los perjuicios derivados de haber tenido que soportar en solitario las consecuencias civiles de los hechos.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo referido a la prescripción tanto del delito como de las faltas incidentales por las viene condenado. Si en cuanto al delito el propio recurrente reconoce no haber transcurrido el necesario plazo legal, en cuanto a las faltas es de aplicación cuanto al respecto se dice en el Auto del Tribunal Supremo núm. 2451/2010 de 22 de diciembre , en particular al exponer que " cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de precripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa ( STS 20-04-07 " ).
TERCERO.- Se denuncia en tercer lugar la equivocación del juzgador a la hora de valorar la prueba practicada respecto de la existencia del delito de daños por el que viene condenado, solicitando su absolución por el mismo en base a las distintas alegaciones que fundamentan el motivo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando su desestimación. Y es efecto debe ser desestimado, no obstante la reducción que en el importe de los bienes dañados haremos por entender que los presupuestos presentados no coinciden totalmente con la relación de objetos dañados que fuera denunciada por la perjudicada, pues aún con la resta que se dirá excede el importe de los bienes daños de los 400€ que como límite establece el
art.
En efecto, cuando como aquí sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia, conviene recordar cuando al respecto hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, núm. 16-A de 27 ene. 1999 , núm. 131-A de 17 may. 2000 , núm. 345-A de 5 dic. 2001 , núm. 46-A de 20 feb. 2002 [ JUR 2004107680] , núm. 311-A de 28 oct. 2003 [ JUR 200449534 ] y núm. 194-A de 10 jun. 2004 , entre otras), en el sentido de que si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o el de Menores como es el caso, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, pese a la amplitud dicha del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto de la audiencia, no encontramos razones para disentir de la valoración realizada por el juzgador, cuyas argumentaciones alrededor de la fiabilidad las declaraciones de la perjudicada respecto a la existencia de los daños frente a la falta de constancia de los mismos en la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil en busca de huellas dactilares, así como respecto a la atribución de tales daños al acusado están dotadas de una lógica aplastante y las damos aquí por reproducidas en evitación de reiteraciones inútiles.
Ahora bien, como hemos dicho con anterioridad, los bienes dañados que se relacionan en la ampliación de denuncia obrante al folio 16 de las actuaciones, no coinciden con los que se recogen en los presupuestos aportados( folios 74 y 75 ), sin que haya sido explicada convenientemente tal diferencia, por lo que dando por buenos los de la mesa ( 96,16€) mas los de tapizar los cojines del sofá ( 280€) mas otros cuatro cojines ( 195€, haciendo una regla de tres y teniendo en cuentas que en la denuncia se habla de sillón y tres sillas y en cambio ninguna colchoneta), mas el embellecedor de la puerta del armario ( 9,60€ ) resulta un total de 580,76€ correspondientes a los bienes que si que coinciden y cuya reparación, aprecios de mercado como se ha informado pericialmente, es la obrante en la documentación aportada.
CUARTO.- Tampoco puede se acogido el recurso en cuanto a las faltas de lesiones por las que viene condenado, porque es doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito, o como en este caso, de las faltas.
Tal como se recoge en el "factum" de la sentencia impugnada, el acusado, en compañía de las otras dos personas que con él permanecían en el interior del apartamento, decidieron salir a toda costa allí para evitar ser aprehendidos por la policía que llegaba y para ello se llevaron por delante a base de empujones tanto a la dueña del inmueble como al cerrajero que la acompañaba, causándoles las lesiones consabidas, por lo que con independencia de quien de los tres le hubiera dado el particular empujón, todos son responsables porque esa acción respondía al conjunto designio de salir de allí como fuera..
Y en cuanto a la atenuante d dilaciones indebidas, el art. 21.6ª habla de " dilación extraordinaria", calificativo que no podemos atribuir ala sucedida en el caso, pues se trata de unos hechos sucedidos en octubre de 2009 que fueron sentenciados en diciembre de 2011 es decir, apenas dos años mas tarde, por mas que efectivamente la causa estuviera en reposo algún tiempo mas del deseable.
QUINTO. - Se discute igualmente en materia de responsabilidad civil los 60€ concedidos por gastos de limpieza del apartamento. El motivo igual suerte desestimatoria merece, pues se trata de un gasto razonable con solo en cuanto a su necesidad, después de que el menor y sus amigos los disfrutaran dejando algunos indeseados rastros, sino también en su importe.
SEXTO.-
Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran de oficio cual autoriza el
art.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el menor Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, en su Rollo nº 409/2009, la revocamos exclusivamente en el apartado relativo a las responsabilidades civiles, que se fijan 880,76€, confirmándola en el resto y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 170/2012 de 26 de Abril de 2012"
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