Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 220/2020 de 03 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100154

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1386

Núm. Roj: SAP TF 1386/2020


Voces

Delito de coacciones

Coacciones

Delito leve

Tipo penal

Dolo eventual

Dolo directo

Representación procesal

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Violencia

Dolo

Responsabilidad penal

Prescripción del delito

Querella

Mala fe

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000220/2020
NIG: 3803843220180010292
Resolución:Sentencia 000163/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002143/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 30/2020
Apelado: Indalecio ; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro
Apelante: Real Casino de Tenerife; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro; Procurador: Victor
Gonzalez Vallejo
Apelante: Maribel ; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo
Apelante: Justino ; Abogado: Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº220/2020 del juicio por delito leve nº 2143/2018 seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes, de la una y como apelantes, Real Casino
de de Tenerife, Maribel y Justino que actuaron representados por el procurador, Víctor González Vallejo y
asistidos por el letrado, Honorio Jesús Martínez de Lagos y como apelado, Indalecio , que actuó representado
por la procuradora Ana Belén Fernández Navarro y asistido por la letrada, Teresa Febles Barroso y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Indalecio y el Policía Local de Santa Cruz de Tenerife con número de identificación profesional NUM000 de los delitos leves de coacciones que se les imputaban, sin hacer expresa declaración de costas causadas'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Que el día 27 de junio de 2018, a las 19:30 horas tuvo lugar en el Salón Principal del Real Casino de Tenerife un concierto ofrecido por el coro juvenil del Auditorio de Tenerife. Dicho acto estaba programado con entrada gratuita y abierta tanto para socios como para no socios del Casino. Al concierto acudió el denunciado Don Indalecio , no socio, con vestimenta que contravenía las normas de vestimenta que rigen en el Casino, por lo que no se le permitió la entrada, procediendo a llamar Don Indalecio a la centralita de la Policía Local al no estar conforme con la decisión adoptada. En el lugar se personaron varios policías locales, previamente comisionados, entre los que se encontraba el denunciado Policía Local de Santa Cruz de Tenerife con número de identificación profesional NUM000 , quién, en el ejercicio de sus funciones, exigió explicaciones sobre lo sucedido y la normativa del Casino, mostrando su disconformidad con las razones facilitadas por el personal de la entidad, que finalmente llamaron al Presidente y la Gerente de la Institución, quienes se personaron a la finalización del concierto, para solucionar el incidente.

Personado el Presidente del Casino en la entrada del edificio, tras identificarse verbalmente por su nombre, el Policía Local número NUM000 le preguntó el motivo por el que se había negado la entrada a Don Indalecio , a lo que le contestó que el Casino es una Sociedad privada que tiene unas determinadas normas relativas al acceso y uso de sus instalaciones, entre las que se encuentran las referentes a la vestimenta que deben observar los usuarios para acceder al edificio ya tengan la condición o no de socios. A dicha explicación argumenta el Policía Local que al publicitar un concierto con entrada abierta para no socios es obligación del Casino comunicar y publicar las normas de vestimenta, a lo que insiste el Presidente que el Casino es una Sociedad privada que tiene unas normas de acceso que rigen para todos. Tras estas discrepancias, para levantar informe de intervención policial del conflicto acaecido, el Policía Local número NUM000 pide al Presidente que se identifique y le muestre su documentación personal. Ante esta conminación el Presidente vuelve a identificarse por su nombre, al tiempo que interpela al Agente si tiene autorización judicial para la entrada en el edificio, y, en base a la respuesta negativa que recibe, pide a los Policías presentes que abandonen inmediatamente el edificio, ya que con el último requerimiento formulado están llevando a cabo una actuación que excede los términos de una mediación pudiendo incurrir en una ilegalidad conminándoles a que salgan del edificio, lo que así hacen los Agentes de Policía, incluido el Policía Local número NUM000 , abandonando efectivamente el lugar y saliendo a la Plaza de la Candelaria.

Pasado un tiempo, Don Indalecio vuelve a entrar en el edificio del Casino, dirigiéndose a la gerente Doña Maribel , quién le manifiesta nuevamente que no puede entrar en el Casino, invitándole nuevamente a abandonar el lugar, ante lo cual Don Indalecio le muestra su placa de policía nacional, pese a estar fuera de servicio, y le solicita su documentación, manifestándola que si no colabora la denunciará y se la podrá llevar detenida, ante lo cual Doña Maribel le exhibe su DNI, intentando Don Indalecio tomar una fotografía del mismo, lo que le fue impedido. Tras unas palabras cruzadas entre Don Indalecio , Doña Maribel y el conserje Don Justino , Don Indalecio se marcha del lugar manifestando a Doña Maribel que 'la verá en el juzgado, que va a denunciarla, y también al Casino y al Presidente, y que en relación a este señor, va a enterarse de quién es él y lo va a investigar'. Añade que 'eso es lo que han conseguido por no dejarlo pasar al concierto'.

En ese momento Don Indalecio se dirige al Tablón de Anuncios, habla con la ordenanza de la puerta, toma fotografías del tablón y abandona las dependencias.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 6 de marzo de 2020, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Maribel y de Justino la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que absolvió a Indalecio y al Policía Local de Santa Cruz de Tenerife con número de identificación profesional NUM000 de los delitos leves de coacciones que se les imputaban.

Sustenta el recurso en que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por un lado porque considera que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito leve de coacciones, teniendo en cuenta la interpretación que de dicho tipo penal ha efectuado la jurisprudencia y por otro, por vulneración del artículo 18 LOPJ.



SEGUNDO.- Como se ha adelantado, el primer motivo del recurso es por infracción de precepto penal. Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados serían incardinables en un delito de coacciones. Expone que la juzgadora consideró probado que el Sr. Indalecio incurrió en exceso de funciones -hallándose fuera de servicio- para imponer una determinada actuación con una finalidad determinada pero concluye la sentencia con un fallo absolutorio con el argumento de que cuando se produjeron los incidentes denunciados, el concierto (que era la razón por la que quería entrar en el Real Casino de Tenerife ) había finalizado. La sentencia declara como hecho cierto y probado que Indalecio venció toda resistencia a su entrada en el Real Casino de Tenerife, así como forzó la identificación - aún contra la voluntad de la denunciante- y accedió al interior.

La alegación del recurrente, dado que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, hace preciso analizar los márgenes de revisión de ésta vía apelación, vistos los términos de los artículos 790 y siguientes de la LECR, así como la doctrina fijada por Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quienes consideran vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Queda vedada la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico.

Por contra, sí se admite que se revoque y se proceda a una condena cuando se trate de una mera corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, siempre que no se verifique ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ); 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , STS 125/2015 de 21 de mayo ), o 22/2018 de 17 de enero, entre otras).

La STC 125/2017 de 13 de noviembre indica que al revisar una decisión absolutoria, no todo pronunciamiento discrepante sobre los elementos subjetivos del delito precisa de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que deba intervenir el acusado. Es posible la corrección en vía de recurso, incluso el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. 'A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: (I) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena. (II) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. (III) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo. Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.' Por tanto y con arreglo a la anterior doctrina es preciso partir de los hechos concretos fijados en la sentencia en los que tuvieron intervención los hoy recurrentes y analizar los elementos necesarios para poder apreciar un delito de coacciones.

En cuanto a los hechos probados son los siguientes: 'Pasado un tiempo, Don Indalecio vuelve a entrar en el edificio del Casino, dirigiéndose a la gerente Doña Maribel , quién le manifiesta nuevamente que no puede entrar en el Casino, invitándole nuevamente a abandonar el lugar, ante lo cual Don Indalecio le muestra su placa de policía nacional, pese a estar fuera de servicio, y le solicita su documentación, manifestándole que si no colabora la denunciará y se la podrá llevar detenida, ante lo cual Doña Maribel le exhibe su DNI, intentando Don Indalecio tomar una fotografía del mismo, lo que le fue impedido. Tras unas palabras cruzadas entre Don Indalecio , Doña Maribel y el conserje Don Justino , Don Indalecio se marcha del lugar manifestando a Doña Maribel que 'la verá en el juzgado, que va a denunciarla, y también al Casino y al Presidente, y que en relación a este señor, va a enterarse de quién es él y lo va a investigar'. Añade que 'eso es lo que han conseguido por no dejarlo pasar al concierto'. En ese momento Don Indalecio se dirige al Tablón de Anuncios, habla con la ordenanza de la puerta, toma fotografías del tablón y abandona las dependencias.' El recurrente sostiene que estos hechos serían constitutivos de un delito de coacciones leves pero pero no es así, ya que la magistrada a quo no consideró probado que las acciones del Sr Indalecio fueran dirigidas a restringir la libertad de la Sra. Maribel y/o del Sr. Justino . Uno de los elementos necesarios en el delito de coacciones es que la finalidad de la conducta violenta sea impedir a otro hacer lo que la ley no le prohibe u obligarle a efectuar lo que no quiera. Debe existir un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'. Debe haber una intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio). El dolo debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006).

Por tanto para que se aprecie el delito de coacciones es necesario que el sujeto activo tenga la intención de restringir la libertad ajena y dado que el elemento subjetivo es de naturaleza fáctica, el lugar de proclamación adecuado debe ser en la descripción de los hechos probados o, excepcionalmente, por integración, en los fundamentos jurídicos. Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 159/2012 de 12 de marzo de 2012 o la de 19 junio 2015 nº 383/2015 que a su vez hace referencia a la 361/2006 ; 289/2007; 685/2009; 436/2011; 1408/2011 ó 461/2012. En este caso ese ánimo ni se destaca ni se infiere del relato de hechos probados. Mas al contrario la magistrada en el fundamento de derecho segundo descarta su concurrencia. Señala que con la prueba practicada no es posible condenar al faltar uno de los requisitos del tipo penal, cual es la finalidad de impedir hacer u obligar a hacer y en relación con Indalecio de forma particular indica que la solicitud a la gerente de su documentación personal para presentar posterior denuncia no integra el tipo, sino que sería una actuación desproporcionada, abusiva, fuera de lugar e injustificada pero que no llega a alcanzar los requisitos del tipo penal. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de esa conclusión porque a su entender la juez a quo confunde lo que es el agotamiento del delito ( conseguir entrar al concierto del Casino) y la consumación que se produjo desde que consiguió que la denunciante entregara su DNI pero ello escapa del ámbito del motivo de alegación esgrimido que, como se ha dicho, exige el respeto escrupuloso de los hechos probados.

Por todo ello este motivo debe ser rechazado ya que los hechos probados no integran el delito de coacciones leves, al faltar el elemento subjetivo, que no puede ser integrado en segunda instancia.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso es por infracción del artículo 18 LOPJ. Alega que la juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, realizó consideraciones acerca de una posible prescripción del delito objeto de enjuiciamiento, exponiendo que mostraba dudas acerca de la concurrencia de dicha causa de extinción de responsabilidad criminal dada la levedad de las conductas enjuiciadas y que la formulación expresa de denuncia por coacciones se había realizado cuando había transcurrido más de un año desde el día en que tuvieron lugar los hechos denunciados. Entendía que en la medida que se había dictado auto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el 1 de abril de 2019, en el que se indicaba que el instructor debía proceder al oportuno señalamiento de juicio por delito leve, la Sala dio por cumplido el requisito de perseguibilidad mediante la interposición de la querella por el Real Casino de Tenerife, lo que interrumpió el cómputo de la prescripcion.

La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida. En primer lugar porque la juez solo realiza consideraciones, sin hacer pronunciamiento expreso acerca de la concurrencia de la prescripción. En segundo lugar porque en la medida que la sentencia es absolutoria por no presentarse los elementos para apreciar el tipo penal de coacciones en modo alguno podría apreciarse un supuesto de extinción de responsabilidad criminal. En tercero, porque la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre los requisitos de perseguibilidad, solo declara que los hechos podrían ser incardinables en un delito leve de coacciones y al momento del dictado de la resolución, aún no había transcurrido un año desde los hechos.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Real Casino de Tenerife, Maribel y Justino contra la referida sentencia de 22 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 220/2020 de 03 de Junio de 2020

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