Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 118/2018 de 11 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100160

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1054

Núm. Roj: SAP TF 1054/2018


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Quebrantamiento de condena

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Anulación de la sentencia

Omisión

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000118/2018
NIG: 3801741220170003444
Resolución:Sentencia 000163/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000379/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Enrique ; Abogado: Manuel Rayco Cabello Leon; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: Ana ; Abogado: Maria Milagrosa Pacheco Perez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Ana contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2017
en procedimiento seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de
Tenerife , por delito de quebrantamiento de condena y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer,
con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. El encausado, Enrique , mayor de edad, conantecedentes penales, español, mantuvo una relación de pareja con Ana , ya concluida. Ambos tienen un hijo en común.

SEGUNDO. El 1 de agosto de 2.017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona le fue impuso al encausado, Enrique , la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Ana , durante la tramitación de las diligencias urgentes 761/2017. El encausado fue personalmente notificado el mismo día, con los requerimientos y apercibimientos procedentes. Dicha medida se encontraba en vigor los días 3 y 10 de octubre de 2017.

TERCERO. No ha quedado acreditado que el 3 de octubre de 2017 Enrique se cruzase con Ana mientras ambos conducían por la carretera que lleva a San1 Miguel de Abona, y le hiciese un gesto para cortarle el cuello con el dedo.

CUARTO. El 10 de octubre de de 2017 Enrique condujo su coche por la carretera en dirección al Valle de San Lorenzo, pasando por delante del bar 'Merche'.No ha quedado acreditado que de algún modo amenazase a Ana llevando a cabo el mismo gesto antes descrito.

QUINTO. El 10 de octubre de 2017 el encausado fue detenido, pasando a disposición judicial el día 11 de octubre de 2017, día en que fue puesto en libertad. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'ABSUELVO a Enrique de responsabilidad por la acusación de quebrantamiento de condena y amenazas respecto del 3 de octubre de 2017 por retirada de la acusación.ABSUELVO a Enrique de responsabilidad por la acusación de quebrantamiento de condena y amenazas respecto del 10 de octubre de 2017, y que ha sido objeto de la presente causa. ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito de amenzas leves y quebrantamiento de condena.

Como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.

2º.- La posibilidad de revisión de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada, no está exenta de ciertas limitaciones. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas2 aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.

Por lo demás, estos principios, de alguna forma tienen proyección en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 en los supuestos previstos en su régimen transitorio, que restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.').

3º.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo los hechos de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste y en ausencia de una mínima base probatoria. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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