Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 424/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100161


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0046236

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2016 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 306/2014

Apelante: D. /Dña. Jesús Manuel y D. /Dña. Rosa

Procurador D. /Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO y Procurador D. /Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

Letrado D. /Dña. PABLO CORNEJO ESTEBAN y Letrado D. /Dña. SILVIA CORDOBA MORENO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº RAA 424/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/14

Juzgado de lo Penal 16 de Madrid

SENTENCIA Nº 163/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 306/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, seguidas por delito de lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador Javier Fernández Estrada, en representación de Rosa , y de la procuradora doña Marta Hernández Torrengo, en representación de Jesús Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, con fecha 1/12/15 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'CONDENO A Rosa como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de 2.350,41 euros por lesiones y secuelas y de 575 euros por los gastos de tratamiento odontológico, y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador Javier Fernández Estrada, en representación de Rosa , y de la procuradora doña Marta Hernández Torrengo, en representación de Jesús Manuel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado por la representación de Rosa se discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de lesiones del que estima autora a Rosa .

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de la acusada-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que agrediera a Jesús Manuel . Sosteniendo que fue éste el que la agredió a ella, la insultó y amenazó.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de Jesús Manuel en orden a que fue agredido por Rosa , sufriendo lesiones por las que fue asistido en los hospitales Rey Juan Carlos y Doce de Octubre, cuyos partes de asistencia obran incorporados a los folios 8 y 9 de las actuaciones. Evidenciando que en la madrugada del día 24-2-2013 sufrió un traumatismo en cavidad oral que le ocasionaba sangrado a nivel de ambos incisivos y movilidad de las dos piezas dentarias superiores, las números 21 y 11.

Testimonio de Jesús Manuel que corrobora Virtudes , única testigo de los hechos por encontrarse en su vehículo cuando se produjo la discusión entre aquel y Rosa , corroborando que ésta agredió a Jesús Manuel , dándole cabezazos en el rostro, originándole lesiones de las que fue asistido en el hospital Rey Juan Carlos, a donde le acompañó tras dejar a Rosa en donde vive.

Testimonios y realidad objetiva de las lesiones, apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos y luego por el médico forense, que constituyen pruebas de cargo de signo incriminatorio y desvirtuadoras del principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- En orden al recurso de apelación planteado por la representación de Jesús Manuel , esta Audiencia estima que no se han producido las infracciones legales que menciona, pues la juzgadora de instancia ha fijado una indemnización a su favor por lesiones, secuelas y gastos motivando los criterios que ha tenido en cuenta para su cuantificación, la cual queda al libre arbitrio judicial, lo que no ha impedido que, de forma orientativa, acuda a los criterios objetivos de valoración de las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, las cuales ha incrementado atendiendo al carácter doloso de las lesiones y secuelas ocasionadas, si bien lo ha hecho de forma moderada atendiendo a que el perjudicado, pese a estar en edad laboral, no trabaja.

Siendo, por otro lado, la pena impuesta plenamente ajustada a derecho y la procedente atendidas las circunstancias de los hechos y de la culpable, en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Por lo expresado, procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador Javier Fernández Estrada, en representación de Rosa , y de la procuradora doña Marta Hernández Torrengo, en representación de Jesús Manuel , debemos confirmar la sentencia de fecha 1-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 306/14.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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