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Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 76/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100163
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:446
Núm. Roj: SAP BU 446/2019
Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Voces
Indefensión
Falta de jurisdicción
Competencia objetiva
Sentencia de condena
Intimidación
Violencia o intimidación
Intervención de abogado
Nulidad de pleno derecho
Recurso de nulidad
Presunción de inocencia
Medios de prueba
Querella
Prueba de descargo
Omisión
Sentencia definitiva
Sentencia firme
Amenazas
Recurso de amparo
Defensa en juicio
Derecho de defensa
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 76/19
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 232/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 4 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00162/2019
Burgos, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D.
Luis Antonio Carballera Simón , la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos, seguida
por un delito leve de amenazas , en la que han intervenido como denunciantes/denunciados D. Secundino y
D. Serafin , por comparecidos, como denunciante/denunciado D. Sixto y Dª Verónica , no comparecidos, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por éstos últimos, asistidos por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso,
siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y las demás partes señaladas
Antecedentes
PRIMERO . - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: HECHOS PROBADOS. - 'UNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que alrededor de las 15:35 horas del día 24 de septiembre de 2018, D. Sixto y Dª Verónica , se encontraban en la CALLE000 de la localidad de Sasamón, dirigiéndose con ánimo alterado a D. Secundino y D. Serafin , contra quienes profirieron las expresiones 'hijos de puta, os vamos a matar', 'no vamos a parar hasta echaros del pueblo', dirigiéndoles una acción de intimidatorio tenor al pasar un dedo por su cuello.
Poco después, tras abandonar el lugar los agentes actuantes de la Guardia Civil comisionados por consecuencia de los anteriores hechos, D. Sixto y Dª Verónica , con similar ánimo alterado, vuelven a dirigirse contra D. Secundino , contra quien nuevamente profieren las expresiones 'os vamos a matar, no vamos a parar hasta echaros del pueblo'.
No queda fehacientemente acreditado que D. Secundino y D. Serafin , participaran en acto alguno de acometimiento físico ni verbal sobre D. Sixto , Dª Verónica y D. Adriano '.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables a D.
Secundino y a D. Serafin .
Que debo condenar y condeno a D. Sixto y a Dª Verónica , como autores penalmente responsables de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de los referidos apelantes, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia , no se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los referidos apelante, instando, con carácter previo, la declaración de nulidad de actuaciones , al amparo del art.
SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones, explícitamente invocada por la recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, acordando la nueva celebración del juicio.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts.
Al respecto, el Artículo
Por su parte, el art
Finalmente, el art
La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo
Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base delprincipio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).
TERCERO. - En el caso ahora examinado, los recurrentes sustentan la aludida 'indefensión', en el hecho de no haber sido asistidos por el letrado designado de oficio, vulnerando con ello el contenido del art.
24 de la
Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de marzo de 2005 , 7 de Abril de 2008 , y 17 de Junio de 2009 ), al exigir, para su existencia: 1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.
3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.
Para valorar la cuestión sometida a debate jurídico de la Sala, debe partirse del derecho positivo que, en principio, enmarca la portada formal en la que viene asentada la cuestión suscitada, introducido por la
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2000'.
P or otro lado, aunque de forma indirecta también resulta de plena vigencia el artículo
Por su parte, el artículo
Sobre la necesidad de citación personal a los acusados en relación con la celebración del juicio, frente a la notificación a las representaciones procesales de las sentencias dictadas en apelación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada en el rollo de Apelación nº 726/15 , al señalar que: 'En este orden de cosas la Audiencia Provincial de Tarragona en auto número 451/12 de 16 de Julio de 2012 señala en un supuesto idéntico al que nos ocupa: ' El recurso fue objeto de resolución en auto de fecha 16.3.2011 en el que se menciona que con base en el artículo
Con base a lo anterior, y centrado el objeto del gravamen que como se comprenderá se centra en el único motivo de la notificación personal de las sentencias dictadas en segunda instancia, la sala comparte absolutamente el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que las sentencias dictadas en fase de apelación no requieren de una notificación personal a los efectos de su firmeza pues las mismas, precisamente por ser objeto de recurso, son firmes. De esta forma, la omisión o falta de notificación personal de la misma al acusado en modo alguno puede ser un óbice para el inicio de la ejecución que, en su caso, deberá pronunciarse de forma expresa respecto a la posible suspensión y/o sustitución de esta'.
En idéntico sentido la Audiencia Provincial de Toledo, sección segunda, auto 34/2011 de 18 de Febrero de 2011 , señala: 'Que el art.
El precepto aplicable en este caso es el art.
Está prevista la notificación el Procurador cuando no se trate de citaciones que la Ley disponga expresamente que se hagan a los interesados o que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de estos, precepto que comprende a las sentencias dictadas en apelación.
Que establece el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, como regla general, que las notificaciones , citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, y ello porque siendo el Procurador de los Tribunales el representante en juicio de la parte, ya haya sido designado personalmente por ella o de oficio, su personalidad se confunde con la de éste en todo lo procesal y cuanto actúe en el proceso afecta a los derechos de su representado; pero esta regla general de que las notificaciones podrán hacerse a los Procuradores de las partes, tiene dos excepciones expresamente determinadas en el mismo precepto, a saber: cuando por disposición expresado la ley deban hacerse a los mismos interesados y cuando las citaciones tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
Que entre las excepciones a esa regla general no se encuentran las notificaciones de las sentencias de casación, según aparece del examen de los artículos
TERCERO: Que se alega indefensión porque al no notificarse personalmente la sentencia no se tuvo conocimiento de los posibles recursos, y se cita expresamente el de amparo y el de aclaración.
Sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso Ordinario ni Extraordinario alguno (141
Contra las sentencias dictadas en apelación en Procedimiento Abreviado no cabe recurso alguno (792-3).
La posibilidad de aclaración siempre la tuvo desde la notificación al Procurador y en cuanto al recurso de amparo en nada obsta la declaración de firmeza para su presentación, lo que tampoco impediría su ejecución'.
Aplicando la jurisprudencia expuesta, el recurso debe ser desestimado pues como también señala la Audiencia Provincial de San Sebastián, en auto 1369/2010 de fecha 9 de Febrero de 2011 el artículo
Pues bien, en el caso examinado, y a la vista de los actos procesales que constan en el Visor compendiado en el Expediente Digital, queda plena constancia de que los ahora recurrentes no fueron asistidos por letrado en el acto del juicio, a quien se notificó su designación el mismo día de la celebración del juicio, tal y como consta en los acontecimientos 45 y 51 del Visor Por lo que, si se tiene en cuenta que el derecho de defensa en juicio es un derecho absoluto e inalienable inmanente al art. 24 de la Constitución , no cabe duda de que se han infringido las más elementales normas procesales, con lo cual se generó una efectiva situación de indefensión proscrita en el referido precepto.
Por tanto, en el presente caso, es claro que, a través de dicha irregularidad procesal, insubsanable en la presente instancia, se cercenó el derecho a un proceso justo y con todas las garantías, generando a los ahora recurrentes una efectiva situación de indefensión.
En definitiva, esta Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
CUARTO. - Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Sixto y Dª Verónica , asistidos en esta alzada por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, en el Juicio por delito leve núm. 232/18, y en fecha 20 de diciembre de 2018 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE ACTUACIONES y DEBIENDO RETROTRAERSE LAS MISMAS A LA FECHA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CITACIÓN A JUICIO ORAL, a fin de que los recurrentes y demás partes sean citados con todas las garantías legales, celebrándose nuevamente el juicio, por juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas procesales.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 76/2019 de 27 de Mayo de 2019"
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