Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100285

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1311

Núm. Roj: SAP C 1311/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Prejudicialidad

Autor responsable

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Sentencia firme

Delitos de lesiones

Error de hecho

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2012 0004898
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2014
RECURRENTE: Ángel Jesús
Procurador/a: JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO
Letrado/a: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº162/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a dos de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Nuñez Piñeiro
y, como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la
Ilma. Magistrada Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha nueve de octubre de dos mil catorce dictó sentencia que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a Celso en la cantidad de 2.527,73 euros; con imposición del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal: 'Entre las 22.00 horas y las 00.00 horas del día 4 de septiembre de 2012 Celso al pasar por delante de la vivienda de Ángel Jesús , sita en la CALLE000 del lugar o zona de DIRECCION000 -Boiro, le dijo a éste 'no vas a pasar más cocaína y marihuana en este pueblo', enzarzándose en una discusión en el curso de la cual Ángel Jesús con el filo de un machete rasgó a Celso en la zona del pecho o axila izquierda causándole una herida lineal superficial de unos 15 centímetro de longitud, lo que provoca que el agredido huya siguiéndole Ángel Jesús y alcanzándolo, momento en que se gira Celso y Ángel Jesús le ataca nuevamente con el machete apuntando hacia el brazo con el que aquel se protegía ocasionándole una herida inciso-contusa en codo izquierdo profunda hasta el hueso y una contusión con erosión supraciliar izquierda, huyendo nuevamente Celso y asestándole en ese momento Ángel Jesús dos cortes superficiales y paralelos en la espalda de aproximadamente 15 o 20 centímetros de longitud.

Sufrido el ataque Celso dio aviso a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, presentándose momentos más tarde una patrulla de la Policía Local y luego de la Guardia Civil en el lugar que acompañó a Celso poco después de las 00.00 horas hasta el Centro de Atención Primaria de Boiro de donde, tras lavado desinfección de heridas, lo derivaron para valoración de la herida del codo al Servicio de Urgencias el Hospital da Barbanza de Ribeira, donde fue atendido sobre las 02.03 horas y se le aplicaron varios puntos de sutura en la herida del codo izquierdo.

De las heridas sufridas sanó Celso a los 8 días sin que ninguno de ellos estuviese impedido para sus ocupaciones habituales y le derivó una cicatriz postquirúrgica de 3,5 cm de longitud, lineal e hipocrómica en codo izquierdo, lesiones hipocrómicas lineales de 20 cm y 6 cm de longitud respectivamente en región dorsal, una lesión hipocrómica lineal de 7,5 cm de longitud en región anterior de hombro izquierdo y pequeña lesión supraciliar izquierda.

En fecha de 17 de enero de 2014 se celebró en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ribeira el juicio de faltas nº 1848/2012, incoado en virtud de denuncia de Ángel Jesús frente a Celso por hechos sucedidos sobre las 22.00 horas del día 4 de septiembre de 2012 y en el que se dictó sentencia en fecha de 20 de enero de 2014 en la que se condenó a Celso como autor penalmente responsable de una falta de injurias y otra de lesiones sobre la persona de Ángel Jesús y en la que se explicaba en su fundamento de derecho primero, después de señalar que consideraba acreditada una agresión de Celso a Ángel Jesús que ello lo era '....Sin perjuicio de entender que no ha existido una agresión del denunciado hacia el denunciante sino que, ambos se enzarzaron en una reyerta que produjo consecuencias dañosas para uno y otro, en el presente caso, se enjuician las lesiones sufridas por el denunciante a consecuencia de los golpes propinados por el denunciado....'

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de D. Ángel Jesús , interpone recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, infracción de precepto legal, así como cosa juzgada, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.



SEGUNDO. - En primer lugar, y en relación al primer motivo de impugnación realizado y relativo a los efectos de cosa juzgada, referido a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira, nº 2 en juicio de faltas nº 1848/ 2012, sobre lesiones e injurias, que versa sobre el día de autos; sin embargo y como acertadamente mantiene el juez a quo, en el proceso penal la cosa juzgada tiene efectos meramente negativos (de exclusión de un nuevo proceso), pero no existe lo que en el ámbito civil se denomina como ' prejudicialidad positiva' o 'eficacia positiva de la cosa juzgada ', por lo que cada Juez o Tribunal que resuelve un proceso debe hacerlo sobre la base exclusiva de la prueba practicada en el plenario, sin partir de las conclusiones ya alcanzadas en otros procedimientos, como sucede en el presente caso, y máxime si se refiere a infracciones penales distintas.

Al respecto, una Sentencia relativamente reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la nº 62/2013 , indica que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina « prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Es decir, cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho, lo que insistimos no concurre en el presente caso dado que el delito de lesiones objeto de condena no ha sido objeto de ningún otro procedimiento.



TERCERO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



CUARTO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, el Juez de lo Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada, a través de las declaraciones ya relacionadas por el juez a quo, siendo que no se presentan declaración alguna por el perjudicado que resulte contradictoria tal y como se pretende introducir por la parte recurrente, quedando además corroborada su declaración las lesiones constatadas en prueba objetiva, que se desvela tanto por el informe médico de asistencia sanitaria el mismo día de los hechos denunciados ( habiendo sido trasladado por propia policía al ambulatorio para la cura de sus lesiones ), como objetivizadas en el posterior informe de sanidad, y en donde se evidencian que se trata de heridas inciso -contusas, que verifican tanto la versión manifestada en todo momento por el perjudicado que relata de forma contundente que el condenado le persiguió con un machete, y clavándoselo en reiteradas ocasiones, así como la autoría de las mismas por el condenado que no niega haber estado en el lugar, indicándose que entre ambos se produce una discusión; y sin que exista prueba suficiente que desvirtúe las pruebas señaladas y correctamente valoradas en la sentencia dictada en instancia, sin que los hechos alegados por el recurrente, desvirtúen la versión mantenida en la sentencia, sin que además el hecho de la no aportación como pieza del machete en cuestión, ( del cual pudo deshacerse rápidamente el condenado al acudir la policía al lugar ), impidan llegar al relato de hechos probados, y a la consiguiente condena.

Y desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Ángel Jesús confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de nueve de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2015 de 02 de Junio de 2015

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