Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 67/2014 de 27 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100576

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00162/2014
Rollo Juicio Rápido 67/2.014.
P.A. 379/2.014 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 162/14
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
==================================
En Ciudad Real, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 379/2.014
del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito
familiar contra Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Esteban Hinojosa Sanz
y defendida por la Letrada Doña María Bello Aparicio, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación
que por ley tiene reconocida, y acusación particular la Procuradora Doña Mar Mohíno Roldán, asistida por
la Letrada Doña María del mar Camuñas Valdepeñas en nombre de Elena , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes
de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha tres de julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis del delito de amenazas por el que había sido acusado; declarando así mismo las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo la defensa del acusado y el ministerio fiscal.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de amenazas que se le imputaba.

Considera, en una apretada exposición de sus fundamentos, que no se ha demostrado que el acusado profiriese las expresiones que le imputa la denunciante pues su declaración no es persistente lo que unido a que existen móviles espurios al encontrarse en trámites de divorcio hace que opere el principio de presunción de inocencia.

Frente a la misma se alza la acusación particular esgrimiendo como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba amparándose en un nuevo examen y revisión de las distintas declaraciones que han prestado las partes y que, a su juicio, no pueden sino conducir a una conclusión diferente a la que contiene la resolución. Recurso que es combatido por la defensa y el ministerio fiscal insistiendo, por un lado, en el acierto apreciativo de la actividad probatoria desplegada en la instancia, y en la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria fundada en prueba personal.



SEGUNDO .- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11)....'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E.

Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional o por citar una de las más recientes la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 115/2008 (Sala Primera), de 29 septiembre, Recurso de Amparo núm.

11709/2006 .



TERCERO.- Sentado lo expuesto y toda vez que lo que se discute ahora no es si las inferencias de la juzgadora son ilógicas o han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas sino que nos encontramos ante un problema de credibilidad de los testimonios de las partes, resulta patente que el recurso debe ser rechazado.

En efecto, en la sentencia de instancia no solo se expresan los motivos en base a los cuáles, - impregnado su análisis de la inmediación-, se duda de la credibilidad a la declaración de la denunciante tales como las fisuras que presenta en el relato de los hechos, su carácter no persistente, la omisión de extremos esenciales y relevantes en sus sucesivas declaraciones, sino que si a ello le añadimos que no se puede descartar -dada la situación de ruptura de la pareja- un móvil espurio y que las máximas de experiencia empleadas para no darle prevalencia sobre el testimonio del acusado son lógicas y coherentes, no hay base para modificar la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva de la recurrente, sin que sea necesario reiterar los argumentos que esta expone y que por su solidez y rotundidad se dan por reproducidos máxime cuando ni siquiera se ha solicitado la observancia de las garantías que impone la doctrina constitucional.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elena contra la sentencia de tres de julio de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 379/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - Código comentado
Disponible

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - Código comentado

V.V.A.A

7.26€

6.90€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información