Sentencia Penal Nº 162/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 100/2012 de 22 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100072


Voces

Indefensión

Derecho de defensa

Documentos oficiales

Falsedad documental

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 100/12

Juicio de faltas nº 391/12 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Anibal contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintisiete de julio de dos mil doce por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor de una falta de hurto en grado de tentativa a 3 días de localización permanente en Centro Penitenciario en fines de semana, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente condenado en la instancia, a modo de primer motivo de apelación, quebranto de garantías procesales consistente en que no tuvo conocimiento de la citación para asistir a juicio.

En lo que debe entenderse por juicio de rescisión deben ofrecerse, cuando menos, aquellos datos que justifiquen debidamente la pretensión de la parte recurrente. La indefensión es lo decisivo a la hora de analizar el alegato puesto que la conexión del argumento con algún motivo legal de nulidad debe hacerse en sede al art. 238.3º LOPJ que no solamente requiere prescindir de 'norma esencial' del procedimiento (es decir, no cualquier infracción formal) sino que 'haya podido producir indefensión'.

La citación, entendida como acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional convoca a las partes o a terceros a comparecer, se revela en el Juicio de faltas de capital importancia. Por una parte, y de ordinario, aunque no siempre, supone la primera noticia que el denunciado tiene de la pendencia del proceso, y decisivamente, por otra, es el exponente de la salvaguarda del derecho de defensa en sus múltiples facetas (conocer la acusación, asistir al plenario evitando el enjuiciamiento 'inaudita parte' y hacer valer las pruebas que interese).

Debe repararse que el alegato del recurrente radica en la ausencia de citación, no en hipotéticos defectos formales de la misma (la disciplina legal de la citación se recoge en los arts. 166 y ss. de la Ley penal adjetiva mientras que los requisitos de la misma se contienen a partir de la reforma procesal por Ley 38/2002, en redacción posterior a las LL.OO. 5/2003 y 15/2003, en los arts. 962 , 964 y 967 ). Examinados los autos se pone de manifiesto que existe constancia documentada a folio 9 de la citación cursada al apelante, donde un funcionario policial, en documento también oficial, reseña la entrega y que el ahora apelante se niega a firmar la recepción.

Mal puede entenderse la ignorancia de la convocatoria a juicio, a menos de teñir de malévola sospecha de falsedad en documento oficial cometida por aquel funcionario lo cual, pese a siquiera insinuarse en el recurso, sería a la postre la única y torticera alternativa.

TERCERO.- Objeta el recurrente la valoración probatoria desde el momento que niega cualquier actuación ilícita, lo que debe entenderse como difícil empresa y tarea ardua para quien dejó de presenciar el desarrollo de la prueba al no comparecer voluntariamente al plenario.

La Sentencia de instancia apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical; y tiene repetido la jurisprudencia última que 'la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'. La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establece la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.

Es el testimonio del agente comparecido el que describe la conducta de la ahora recurrente, como así se detalla en la Sentencia condenatoria. Este Tribunal de segundo grado, en su función ahora revisora, únicamente puede reparar en el tenor literal de lo dicho en el plenario pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle,...) es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia. Es por todo ello que no quepa, al carecerse de fundamento para ello, sustituir la convicción que refleja

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de julio de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 391/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


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