Sentencia Penal Nº 162/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100069

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1485


Voces

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 46/09

Juicio de faltas nº 341/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinte de marzo de dos mil nueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Que condeno a Jose Manuel como autor de una falta de lesiones (...) a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total) (...) Asimismo deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM000 al pago de 175 euros de indemnización. Que debo absolver y absuelvo a Arcadio , Emilio y Jacinto de los hechos que les había sido imputados en esta causa".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 , y que mantiene en lo sustancial la reforma por Ley 38/2002 , vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado. Ello comportó, como era de prever, que la sujeción a los formalismos impuestos por los entonces arts. 795 y 796 L.E.Crim . y actualmente art. 790 fuere misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios de aquella clase a los que podían comparecer sin asistencia profesional lo que imponía una cierta laxitud a la hora de admitir los recursos puesto que debía tenerse presente no cercenar el derecho a recurrir las decisiones judiciales aún cuando fuere interpretando generosamente las nuevas formalidades a partir de la citada Ley de reforma hasta parificarlas con la expresión de mera o simple disidencia con los pronunciamientos de la Sentencia o con alguno de ellos.

Se desprende del texto presentado por el Sr. Jose Manuel , único condenado en la instancia, que la disidencia responde una cuestión: la valoración probatoria en la medida que viene en negar con reiteración los hechos (singularmente al afirmar que en la disposición física en que se encontraba no podía haber mordido al agente ) que se tienen por demostrados en la Sentencia dictada en Juzgado de origen.

Dicha resolución apoya sus razonamientos en fuente indudablemente directa: la testifical; y tiene repetido la jurisprudencia última que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999" (STS de 1 de abril de 2002 ). Dos precisiones son por ello obligadas. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 , "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establece la STS de 8 de febrero de 1999 (y reitera en lo menester la más reciente STS de 21 de diciembre de 2001) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". No resulta óbice alguno para la formación de la convicción que la versión de mayor carga inculpatoria sea la del agente que recibió la agresión. Es por todo ello que no quepa, al carecerse de fundamento para ello, sustituir la convicción que refleja la Sentencia de instancia por la versión que interesadamente sostiene el apelante, lo que determina el decaimiento del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada con fecha veinte de marzo de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 341/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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