Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 126/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100307

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1383

Núm. Roj: SAP Z 1383/2015

Resumen
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Grabación

Documento privado

Falsedad documental

Delitos de falsedades

Falsedad de documento privado

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00161/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0328929
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2014
RECURRENTE: David
Procurador/a: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Letrado/a: SANTIAGO GIMENO GARCIA
RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MANUEL TURMO CODERQUE
Letrado/a: BEGOÑA IÑIGUEZ ESCOBAR
SENTENCIA NUM. 161/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza , a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 126/2015 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 247/2014, seguido por un delito de falsedad en documento privado
Han sido parte:
Apelante : David , representado por el Procurador Sr. Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Sr.
Gimeno García.
Apelado : GENERALI ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Turmo
Coderque y defendido por la Letrado Sra. Ibáñez Escobar.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13 de abril de 2015 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a don David como Autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390-1 apartados 1 º y 3º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

En su caso y para el cumplimiento de la pena abónesele el tiempo que haya pasado privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar a la denunciante GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por daños y perjuicios causados con la falsificación documental , con los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que entre fines de 2013 y principios de 2014 el acusado don David , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de esta ciudad de fecha 19/2/2015 por delitos de usurpación y coacciones, sugirió a doña Justa , asegurada de la denunciante GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a la que conocía hacía años por gestionarle sus seguros, que sustituyese su póliza en dicha compañía por otra que se gestionaría en otra correduría, ya que así se beneficiaría el hijo del Sr. David , que se llevaría la oportuna comisión, y la propia Sra. Justa , que dispondría de una póliza en la misma entidad pero con una prima más barata y con mejores coberturas.

Como la asegurada estaba por debajo del plazo legal de dos meses de preaviso necesarios para poder dar de baja su póliza primitiva, requirió al imputado alguna garantía de que la compañía estaba de acuerdo con el cambio. A tales fines, y con inequívoco ánimo de perjudicar a la entidad denunciante, pues ésta ni conocía ni consentía el cambio y además el acusado, por su larga trayectoria en el mundo de los seguros, era perfectamente consciente de que la operativa hacía perder dinero a la denunciante y dejaba a ésta en mal lugar ante el corredor de seguros originario, el Sr. David remitió a las 10:05 horas del día 15 de enero de 2014 un correo electrónico a doña Justa en el que para hacer creer a ésa que la anulación de la antigua póliza y su sustitución por otra nueva estaban autorizadas por la aseguradora, manipuló un anterior correo electrónico de cortesía enviado al acusado por el jefe comercial de la denunciante Sr. Onesimo .

Concretamente, en dicho correo de cortesía el citado jefe comercial, como respuesta a un previo e-mail del acusado en el que le deseaba lo mejor para el nuevo año, se limitó a decir a las 12:07 horas del 3 de enero de 2014: 'Igualmente te deseo un Feliz Año Nuevo, la semana que viene estoy de vacaciones, Un saludo.' El acusado añadió con anterioridadla siguiente frase como si la hubiera escrito Don. Onesimo : 'Buenos días David , esta comprobado que las pólizas de producción nueva son más baratas que las de cartera. Es lógico que contrate la nueva y se anula la anterior. Que de orden a su banco para su devolución y avísame de la nueva póliza para hacerlo constar', procediendo seguidamente a remitir el correo electrónico a la Sra.

Justa quien, a la vista de su contenido, devolvió el recibo bancario que ya le habían cargado a propósito de la antigua póliza y suscribió por mediación del acusado y de su hijo y contra correduría el nuevo seguro más barata y de mejores prestaciones'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 126/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO.- Esta Sala por auto de 5 de junio de 2015 ya se pronunció sobre la pretensión del recurrente en cuanto al recibimiento a prueba en esta segunda instancia por lo que damos por reproducidos los razonamientos jurídicos de dicho auto en relación a la averiguación de la titularidad, ubicación y datación de la I.P con respecto al e-mail obrante al folio 16 de la causa, cuestión que debemos enlazar con los motivos del recurso de apelación -infracción de ley y presunción de inocencia-.



SEGUNDO .- Pues bien, esta Sala tiene reiteradamente dicho que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una revisión de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal tras dar por válidos los e-mail obrantes a los folios 14 y 15 de la causa, reconocidos por el acusado, al referirse al obrante al folio 16 por el que se condena al apelante por un delito de falsedad en documento privado, dice que éste procedió a copiar un inocuo correo de cortesía y pegando las frases: 'Buenos días David , esta comprobado que las pólizas de producción nueva son más baratas que las de cartera. Es lógico que contrate la nueva y se anule la anterior. Que de orden a su banco para su devolución y avísame de la nueva póliza para hacerlo constar'. Frases que en ningún momento escribió Don. Onesimo ni nadie de la aseguradora denunciante, la cual era completamente ignorante de lo que estaba haciendo el acusado. Así se dedujo de la testifical del propio Don. Onesimo , del legal representante de Generali Sr. Abelardo , y de la corredora de seguros que gestionaba la primitiva póliza de la Sra. Justa , doña Elena .

Si comprobamos y constatamos ambos correos, que, desde luego, son iniciales coincidentes, parece extraño que se remita el día 15 de enero por correo electrónico una felicitación de Año Nuevo, pero es que el razonamiento jurídico del Juez de lo Penal en el fundamento de derecho tercero de su sentencia es impecable, pues la Sra. Justa declaró que el recurrente le instó para que diera de baja su póliza actual y suscribiera otra con una nueva correduría la cual le saldría más económica, pero ocultando la verdadera intención de que detrás de la nueva correduría se encontraba su hijo que se iniciaba en estos menesteres de seguros, y ello en la confianza que la Sra. Justa tenía en el acusado por su larga relación profesional con éste, en el ramo de los seguros.

El argumento del Juez de Instancia no puede ser más lógico: la Sra. Justa devolvió el recibo del banco referente a la anterior póliza, salvando el acusado sus reticencias con el e-mail que remitió y obrante al folio 16, y suscribió una nueva póliza con el hijo del acusado, siendo evidente el beneficio familiar para él.

En resolución, la testigo Sra. Justa tras conversar con el Sr. David y mostrarle sus reticencias por la nueva póliza, por encontrarse fuera de plazo para anular la antigua, recibió el correo electrónico manipulado por el acusado, aprovechando uno anterior de felicitación remitido por Don. Onesimo -al que el Juez de lo Penal le dio plena credibilidad en sus manifestaciones- consiguiendo su propósito de desviar la póliza, que ya no se podía rescindir, a favor de los intereses económicos que beneficiaban a su hijo en su nueva andadura profesional, y ello a costa de la querellante que perdió a su cliente después de muchos años, y por un procedimiento sancionado por el Código Penal, y ello porque se habían pasado los plazos de preaviso para la rescisión de la póliza vigente de doña Justa .



TERCERO. - Por todo ello, y por entender que no existe infracción de precepto legal de realizar una falsificación de documento privado el acusado, ni tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir diversos y contundentes indicios de que su autor fue el acusado, como hemos puesto de manifiesto -pues sólo a él beneficiaba más allá del escaso interés económico para la Sra. Justa -, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la Sentencia nº 121/15 de fecha 13 de abril de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 247/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 126/2015 de 25 de Junio de 2015

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