Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 699/2014 de 02 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 160/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100283

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1309

Núm. Roj: SAP C 1309/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de hechos probados

Delitos de lesiones

Vicio de incongruencia

Constitucionalidad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2011 0002008
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marcial
Procurador/a: ALBERTO MIGUEZ GOMEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº160/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a 2 de Junio de 2015.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL y, como apelado Marcial , representado
por el Procurador Sr. Miguez Gómez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo, libremente, a Ramón , Romulo y Marcial .'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'El día 3 de abril de 2011 sobre las 10.30 horas en la calle del Museo Valle Inclán de la localidad de A Pobra do Caramiñal Antonio García López, acompañado de Sonsoles , se acercó a Ramón , Romulo y Marcial , cuando estaban sentados en las escaleras de un portal de un edificio sito a la altura del bar 'Abadía', y se puso a hablar con ellos y dirigiéndose a Ramón le invitó a acercarse a su casa y consumir allí sustancias estupefacientes, no aceptando éste la invitación. Pese a ello Aureliano volvió a reiterarle su invitación, por lo que Romulo y Marcial le dijeron que dejase en paz a Ramón , llegando Marcial , ante el acoso a Ramón , a situarse en medio de ambos y a separarlos empujando con un brazo a Aureliano , perdiendo éste el equilibrio y cayendo al suelo, golpeándose la cabeza y el hombro izquierdo, abandonando aquéllos tres el lugar.

Momentos después Sonsoles llamó al 112 para que enviaran una ambulancia. Aureliano fue trasladado al Hospital da Barbanza de Ribeira, donde fue atendido en el Servicio de Urgencias sobre las 23.30 horas y tras examinarlo y realizarle las pruebas radiológicas de hombro y clavícula izquierda y TAC craneal, se emitió diagnóstico de fractura de clavícula izquierda sin evidencias o signos de patología aguda en hombro ni cabeza, le colocaron un vendaje en forma de 8 y lo citan para Traumatología el 8 de abril de 2011. Ese día es evaluado en Traumatología, le reajustan el vendaje y le dan nueva cita para el día 24 de mayo de 2011 y posteriormente para el 29 de julio; consulta en la que, tras examen, se aprecia un discreto callo no doloroso en 1/3 medio de clavícula, sin dolor a la movilización y molestias ocasionales, dándole el alta'.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia absolutoria dictada y solicita que, con revocación de la misma, se condene a don Marcial como autor de un delito de lesiones al entender que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia interna. Alega el recurrente que existe una discordancia entre los razonamientos de la resolución y la conclusión a la que se llega, esto es, la existencia de imprudencia en el comportamiento del acusado.

Por su parte, el acusado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación negando la existencia de tal incongruencia.



SEGUNDO.- Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, entre sus contenidos, el que se dicte una resolución fundada en Derecho y no puede reputarse como tal una sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). Sólo una motivación razonada y suficiente permite satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, mientras que no satisface los requerimientos constitucionales una motivación radicalmente contradictoria ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3).

En el caso de las sentencias penales, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia de que dichas sentencias contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( STC 174/1992, de 2 de noviembre , FJ 2, reiterada en SSTC 164/1998, de 14 de julio, FJ 3 , y 131/2000, 16 de mayo , FJ 2).

Pues bien, partiendo de dicha doctrina ningún reproche puede hacerse de falta de motivación o irracionalidad a la sentencia dictada, sino todo lo contrario. Existe una correlación lógica y razonable entre los hechos declarados probados en la sentencia, los razonamientos de la misma y el fallo, sin que se aprecie contradicción alguna entre los términos de la declaración de hechos probados y la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.

El Ministerio Fiscal afirma que partiendo de los términos de la sentencia es imposible que el acusado no se representara, siquiera eventualmente, que el fuerte empujón podía causar la lesión. Sin embargo, ese argumento se realiza en base a unos hechos que no son los que se reflejan en la declaración de hechos probados de la sentencia. Así, en ésta no se dice que el acusado le diera un 'fuerte' empujón como afirma el recurrente; tampoco se declara probado en la sentencia que la víctima estuviese sobre unas escaleras, como tampoco se habla de provocación o discusión, sino que se limita a señalar que los acusados le dijeron a Aureliano que dejase en paz a Ramón . Además, omite el Ministerio Fiscal el hecho declarado probado de que el acusado se situó en medio de Ramón y Aureliano para separarlos y por ello empujó con el brazo a la víctima.

Por tanto, los hechos declarados probados en la sentencia sí son coherentes con la conclusión alcanzada. Cuestión distinta es que lo sean con la versión de los mismos que ofrece el Ministerio Fiscal y que es diferente a la versión recogida en la sentencia. Ahora bien, en este caso no estaríamos ante un problema de incongruencia interna de la sentencia, sino de error en la valoración de la prueba y este aspecto no ha sido objeto de impugnación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 25 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 1/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 160/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 699/2014 de 02 de Junio de 2015

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