Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 162/2012 de 19 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100403


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 162/12

Apelación Juicio de Faltas

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de danos y amenazas, entre partes y como apelante Jose María y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de febrero de 2012, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Jose María y D. Victor Manuel como autores criminalmente responsable de una falta de danos, anteriormente definida, a la pena de multa de 20 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.

Imponiéndoseles a los condenados por mitad las costas de éste proceso.

D. Jose María deberá indemnizar a D. Victor Manuel en la cantidad de 860,88 € por los danos del vehículo.

D. Victor Manuel deberá indemnizar a D. Jose María en la cantidad de 558,28 € por los danos del vehículo.

Que debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel de las presuntas amenazas por las que venía siendo denunciado.'.

TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Se combate la sentencia dictada argumentando error en la apreciación de la prueba. Conviene senalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijo el TC en la sentencia 226/2000 , "no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 , ya citada)".

SEGUNDO: En el presente caso, acreditados los hechos por la declaración del denunciante que ratifica en el plenario su denuncia formulada, cuyas manifestaciones reúnen condiciones de credibilidad, en relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de contradicciones en sus palabras y la verosimilitud de su testimonio. La STS de 29 de mayo de 2012 tiene declarado en cuanto a la declaración de la víctima, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'. En el caso que se examina, tampoco esta Sala ha oído a las partes, cuyo privilegio de la inmediación le corresponde al juez a quo y dado que el pronunciamiento dictado no es arbitrario ni caprichos, sino razonable y coherente con los hechos denunciados no se encuentra motivo alguno para que sea modificado en esta sede. El recurso no puede prosperar.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Visto lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que CONFIRMO en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información