Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 160/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 17/2012 de 07 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 160/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA J A E N JUZGADO DE INSTRUCCIÓN UNICO DE BAEZA JUICIO DE FALTAS NÚM. 30/2012 ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 17/2012 SENTENCIA NÚM. 160 En la ciudad de Jaén a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, las Diligencias de Juicio de Faltas núm. 30/2012, Rollo de Apelación núm. 17/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Unico de Baeza por la falta de lesiones.

Aparece como apelante Carlos Alberto y Pedro Enrique Aparece como apelado el Ministerio Fiscal Aceptando los

Antecedentes

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: 'PRIMERO.- Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el día 12 de febrero de 2012 sobre las 3:45 horas en el interior de la discoteca Charleston de Baeza Bartolomé y Carlos Alberto agredieron a Miguel causándole lesiones de las que tardó en curar 12 días, no siendo necesario ni tratamiento médico ni quirúrgico, y no quedándole secuelas alguna según informe de sanidad SEGUNDO.- Igualmente ha quedado probado que una vez en el exterior de la discoteca el mismo día 12 de febrero tanto Pedro Enrique como Carlos Alberto agredieron a Teodulfo , ya que había salido acompañando a su amigo Miguel al que habían pegado unos chicos; le causaron lesiones que tardaron en sanar 21 días, quedándole secuela por perjuicio estético según informe de sanidad..

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena a Bartolomé y Carlos Alberto como autores de una falta de lesiones, cometida contra Miguel y a Pedro Enrique y Carlos Alberto como autores de una falta de lesiones cometida contra Teodulfo , se alzan las representaciones de los condenados Carlos Alberto , que alega error en la valoración de la prueba, al ser contradictorias las declaraciones de los denunciantes respecto a sus agresores y haber negado los demás denunciados que él agrediera a uno de los denunciantes con un vaso de cristal, y también recurre Pedro Enrique , alegando error en la valoración de la prueba, al considerar insuficiente como única prueba de cargo la declaración de Teodulfo , al haberlo identificado por testigos de los hechos, e infracción del principio acusatorio, al haber sido acusado por el Ministerio fiscal de una falta de maltrato del art. 617.2 CP sin extender a él la petición de indemnización a favor de Teodulfo .

Sobre la valoración de la prueba en esta alzada, el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , ha dispuesto que 'En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Es conocida también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Y esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó la más reciente de 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación.

A la vista de la anterior doctrina y una vez visionada la grabación del juicio de faltas, ambos recursos han de ser desestimados.

Respecto a la autoría de Carlos Alberto , condenado por dos faltas de lesiones, cometidas contra Miguel y Teodulfo , no se aprecian las contradicciones que denuncia en las declaraciones de éstos, pues Miguel manifestó en juicio que en el interior de la discoteca le dio un puñetazo Bartolomé (también condenado y no ha recurrido) y seguidamente por detrás recibió golpes de más de tres personas, a las que identificó tras ver sus fotos en tuenti, entre los que estaba Carlos Alberto , no existiendo sospechas de incredibilidad porque no lo conocía con anterioridad, siendo su versión corroborada con el parte de lesiones y persistente desde la instrucción (f.71 y 72) , y si bien el condenado lo contradice negando tal agresión, admitiendo que al ver a su amigo Bartolomé peleando fue a separarlo cayéndosele un vaso que llevaba en la mano, tras lo cual fueron echados a la calle, el propio Bartolomé , también condenado, manifestó que Carlos Alberto se metió a separar y no sabe lo que hizo, por lo que no niega que hubiera agredido a Miguel , resultando lesionado únicamente éste y ninguno de los otros; y por lo que se refiere a las lesiones causadas a Teodulfo , éste declaró en juicio como venía haciendo desde la instrucción (f. 69 y 70) que entre las personas que le agredieron en el exterior de la discoteca estaba Carlos Alberto , lo que se ve corroborado con los partes de lesiones, y si bien es negado por el condenado, cobra mayor valor la versión del perjudicado al contar con corroboraciones periféricas y además no haber sido desvirtuada por el coacusado Bartolomé , que se limita a manifestar que no vio lo que hizo Carlos Alberto pero sin negar de manera contundente que agrediera a Teodulfo .

En cuanto a la autoría de Pedro Enrique , el mismo es identificado por la víctima Teodulfo como una de las personas que le agredieron en el exterior, no induciendo a sospecha el que en un primer momento no pudiera hacerlo al no conocerlo y con posterioridad compareciera ante la Guardia civil una vez lo identificó por fotos a través de tuenti que le facilitaron testigos de los hechos, pues su declaración judicial se mantiene íntegramente, especificando en juicio que le dio dos tortazos en la cara y está corroborada con los partes de lesiones, en el cual se recogen lesiones en la cara y cabeza.

Ha de mantenerse, por tanto, la valoración razonada y razonable de la Juez de Instrucción con base en las pruebas practicadas ante ella y sometidas a contradicción.

En segundo lugar, ha de rechazarse la infracción de principio acusatorio respecto a Pedro Enrique , en tanto la sentencia fue aclarada por auto de 24 de mayo de 2012 condenando a éste por una falta de maltrato del art. 617.2 CP y suprimiendo la condena solidaria junto con Carlos Alberto a indemnizar a Teodulfo , por lo que formando parte el referido auto de la sentencia, tal extremo no debería haber sido objeto de apelación.

En definitiva, se desestiman ambos recursos de apelación.

SEGUNDO .- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de mayo de 2012 y auto aclaratorio de 25 de mayo de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Único de Baeza en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 30/2012, debo confirmar íntegramente las c itadas resoluciones, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción Único de Baeza, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

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