Sentencia Penal Nº 16/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2020 de 30 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100206

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:207

Núm. Roj: SAP ZA 207/2020

Resumen
LESIONES

Voces

Delito leve

Práctica de la prueba

Autor directo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Error en la valoración de la prueba

Maltrato de obra

Delitos de lesiones

Daños y perjuicios

Autor del delito

Delito grave

Omisión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Declaración de hechos probados

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Sentencia de condena

Anulación de la sentencia

In dubio pro reo

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00016/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA ALBERCA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gerardo
Procurador/a: D/Dª , EVA VICTORIA ARIZA VARA
Abogado/a: D/Dª , VICTOR LOZANO GAGO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús
García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 16
En Zamora a 30 de abril de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 367/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Florencio , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido de la Letrada Sra. Alberca
Martín, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Gerardo representado por la
Procuradora Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Lozano Gago y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15/1/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 21,50 horas del día 12 de julio de 2018, se produjo una disputa entre los acusados mayores de edad sin antecedentes penales, motivada porque previamente Florencio había pasado conduciendo un vehículo junto a Gerardo y su hijo de forma tal que casi los rozó, ante lo cual ellos reaccionaron increpándolo y golpeando el vehículo, por lo que Florencio detuvo el coche, llamaron a la policía y se inició una discusión entre ellos cuando se encontraban en la PLAZA000 de Zamora; en un momento de la discusión, Florencio sufrió un fuerte golpe en la mano derecha, sin poder precisar si se lo propinó Gerardo o su hijo menor de edad que lo acompañaba.

Florencio y Gerardo se golpearon e insultaron mutuamente, sufriendo este último un corte en flexura interdigital entre dedo pulgar e índice de mano izquierda. Florencio sufrió lesiones consistentes en fractura a nivel de la muñeca y de la mano, con fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en reducción de la fractura, inmovilización y rehabilitación, tardando en curar 95días, de los cuales 39 son de perjuicio básico, y 56 particular moderado, quedando como secuela una limitación de unos 10ºde la extensión de la articulación del 5ºdedo de la mano derecha valorado en 1 punto y una ligera deformidad del 5ºdedo de la mano derecha, que se valora como perjuicio estético ligero en 1 punto.

Gerardo , sufrió lesiones consistentes en contusión parietofrontal izquierda, herida incisa de 3cm en flexura interdigital entre dedo pulgar e índice de mano izquierda y erosiones en cuero cabelludo, lesiones que precisaron para su curación además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, con cirugía menor consistente en tres puntos de sutura en flexura abierta de la mano izquierda. tardando en curar 7 días de curación básico sin secuelas.

Florencio arrojó al suelo el teléfono móvil Xiaomi Mi 5, propiedad de Gabino , causándole daños valorados pericialmente en 74 euros, IVA no incluido'.



SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Florencio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida y por la representación procesal de Gerardo se impugnó/opuso a la misma, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por D. Florencio , la sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº367/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal de Zamora, la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020, sentencia cuya parte dispositiva acuerda: 'Condeno a don Florencio como autor directo criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de45 días de multa con una cuota diaria de 6€(270€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Gerardo en la cantidad de 60€por lesiones y 74€ por daños en el móvil y al pago de la mitad de las costas procesales.

Condeno a don Gerardo como autor directo criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€ (270€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales'.

Se recurre por el apelante tanto en el pronunciamiento relativo a la absolución del denunciado D. Gerardo como autor del delito grave de lesiones del que se le acusaba, como el pronunciamiento condenatorio del mismo por el delito del art 147.2 del CP; y ello, al entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues de lo actuado en el procedimiento se desprende que fue el denunciado absuelto, condenado únicamente por un delito leve de maltrato de obra del art 147-3 del C.P. el que agrede al apelante causándole las graves lesiones por las que tuvo que ser asistido y que se reflejan en la sentencia recurrida. Por tal motivo solicita que debe declararse la nulidad de dicha resolución con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, interesando asimismo se proceda a la libre absolución del apelante por el delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P. por el que ha sido condenado, manteniendo la contradicción en la que incurre la sentencia recurrida al fundamentar sobre dicho extremo.

Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la otra parte se presente escrito oponiéndose al recurso interpuesto, tanto por la imposibilidad de pronunciamiento que agrave en perjuicio del reo la resolución recurrida, como por entender que la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en las actuaciones, solicitando la confirmación de la misma en todas sus partes.



SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada procede en primer lugar analizar la pretensión de condena del denunciado absuelto por el delito de lesiones grave del que venía acusado, art 147.1 del Cp.

Respecto a tal pretensión ha de señalarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria o que la agrave en perjuicio del reo, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicho ello, y solicitada por el recurrente la condena del denunciado por un delito de lesiones del art 147-1 del CP, del que resultó absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2 L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. El precepto reformado dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- Atendiendo a lo señalado en el anterior Fundamento de derecho el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva.

No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Una 'máxima' es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; 'experiencia', es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra 'todo'; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

Pues bien, analizada la resolución recurrida resulta que no nos encontramos en ninguno de dichos supuestos.

La Juez a quo ha razonado y valorado debidamente la prueba practicada y concluye respecto a la misma que no ha resultado probado, conforme a los principios que informan el orden penal, la autoría de las lesiones de D. Florencio , lesiones que pudieron ser causadas bien por el apelado o su hijo. Y ello es así por las propias declaraciones del ahora apelante, quien en el primer momento, al interponer la denuncia, así lo manifestó y aun cuando en el acto de juicio declara que él cree que tuvo que ser Gerardo el que le causó las lesiones al ser éste el que estaba más violento, dicha manifestación no le fue con el grado de certeza y seguridad para lograr la convicción en la Juzgadora de que los hechos se produjeron en la forma afirmada en el recurso y que fue D. Gerardo el que golpeó y agredió al apelante causándole las graves lesiones que constan objetivadas.

Por ello, en atención del principio de in dubio pro reo y no habiéndose acreditado cuál de los dos, padre o hijo, fue el que golpeó al apelante, la Juzgadora de instancia absuelve al denunciado del delito del que venía siendo acusado, absolución que al no demostrarse ilógica, irracional ni contraria a las máximas y reglas de experiencia ha de entenderse conforme a derecho, no pudiendo deducirse del resto de las pruebas practicadas nada en el sentido afirmado en el escrito de recurso, pues respecto a la forma en que se producen los hechos solamente existen las declaraciones totalmente contradictorias de ambas partes, Consecuencia de todo lo manifestado es que dicho motivo del recurso haya de ser desestimado.



CUARTO.- Entrando en el conocimiento del otro de los motivos del recurso, la condena del apelante por un delito de lesiones leve del art 147-2 del CP y la solicitud de absolución del mismo, debe manifestarse que tampoco este motivo de recurso va a ser acogido. Así, a pesar de las manifestaciones de dicha parte en cuento a las contradicciones en que incurre la sentencia pues le condena por un delito leve de lesiones cuando argumenta, en su Fundamentación Jurídica, que las lesiones que tuvo Gerardo no pudieron ser causadas con las llaves al no ser las mismas un objeto cortante, es lo cierto y así entiende esta Sala, que de la lectura de dicha resolución no se aprecia el error o las contradicciones en las que afirma haber incurrido la Juzgadora toda vez que la misma diferencia claramente entre las lesiones padecidas por el denunciante en el curso cabelludo, erosiones que afirma compatibles con la forma en la que se produjeron los hechos, de las lesiones padecidas por aquel en la mano, la herida incisa de 3cm en flexura interdigital entre dedo pulgar e índice de mano izquierda, siendo esta última la que no imputa al apelante al entender la Juzgadora que un corte como el que presentaba D. Gerardo no pudo producirse en la forma narrada por aquel, por las llaves que dice haber sacado el denunciante, y bien 'pudieron producirse de forma accidental, es decir, Gerardo pudo perfectamente cortarse con las llaves u otro objeto que llevara Florencio al forcejear con él o simplemente con la lata de refresco o cerveza que el mismo llevaba en la mano.

Siendo un hecho declarado probado que ambas partes se golpearon e insultaron y resultando objetivadas las lesiones que presentaba D. Gerardo en la cabeza, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar asimismo la sentencia dictada en cuanto a la condena del apelante por la falta leve de lesiones a D. Gerardo .

Se desestima en su integridad el recurso interpuesto.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 15 de enero de 2020 , DEBEMOS confirmar la misma en todas sus partes.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2020 de 30 de Abril de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2020 de 30 de Abril de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso
Novedad

Okupación ilegal de viviendas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

El proceso judicial por delitos leves
Disponible

El proceso judicial por delitos leves

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La regulación del delito de secuestro
Disponible

La regulación del delito de secuestro

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información