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Sentencia Penal Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2019 de 03 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100260
Núm. Ecli: ES:APP:2019:260
Núm. Roj: SAP P 260/2019
Resumen
Voces
Presunción de inocencia
Violencia
Violencia de género
Violencia fisica
Delito de maltrato
Prueba de cargo
Malos tratos
Delito de acoso
Proporcionalidad de las penas
Ámbito familiar
Medios de prueba
Tipo penal
Adhesión al recurso
Dignidad de la persona
Actividad probatoria
Error en la valoración
Derecho de defensa
Antijuridicidad
Indefensión
Informes periciales
Culpa
Declaración de la víctima
Carga de la prueba
Hecho delictivo
Responsabilidad penal
Prueba preconstituída
Intervención de abogado
Acusación particular
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Maltrato familiar
Preclusión de plazo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00016/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0007116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Custodia
Procurador/a: D/Dª , MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL SANTOS BENEIT
SENTENCIA Nº 16/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente Recurso de apelación penal
9/19, interpuesto por Isidro , representado por la Procuradora Sra. Vallejo Seco y defendido por el letrado
Don Miguel Polvorosa Mies, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia el día 5 de junio de
2018, en el P.A 135/2018 , que deriva del las Diligencias Previas nº 328/2017 dell Juzgado de Instrucción nº 6
de Palencia, seguido por delito de lesiones en el ámbito de Violencia de Género, habiendo sido partes apeladas
Custodia , representada por la Procuradora Sra. Vallejo Seco y asistida por el Letrado Don Juan Manuel
Santos Beneit y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo
Garcia.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 5 de junio de marzo de 2018, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y prohibición de aproximación a Custodia , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de TRES AÑOS, y que indemnice a Custodia en la cantidad de 3.000 euros por daño moral, con el interés del art.Que debo absolver y absuelvo a Isidro del delito de acoso de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2).
Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado una vez que la misma sea firme.' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución Isidro , interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Isidro , contra la sentencia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de genero, previsto y penado en el art.173.2 y 3 del CP .
Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
La apelada formula oposición al recurso y adicional recurso supeditado de apelación frente al de apelación del condenado, al amparo de lo previsto en art
Isidro alega en defensa de su recurso: 1º) La sentencia vulnera su presunción de inocencia; 2º) Incurre en infracción de derecho por aplicación indebida del art.173.2 y 3 del CP ; 3º) Vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, interesando la estimación de su recurso y su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables; Subsidiariamente que la de apelación rebaje tanto la pena impuesta como la responsabilidad civil derivada del delito a satisfacer a la perjudicada conforme a la alegación cuarta de su recurso.
SEGUNDO .- La Juez de lo Penal refiere en su resolución que el acusado negó los hechos por los que ha sido acusado. A continuación describe una conducta desarrollada en un periodo prolongado de tiempo por Isidro , de ahí que aprecie la habitualidad de los apartados 2 y 3 del art 173 del CP , conducta que tiene que ver con una situación de dominación del acusado sobre el sujeto pasivo del tipo delictivo, en su caso, controlar su vida diaria, dónde iba y con quien se relacionaba, examinando su teléfono móvil, wassaps, enviándola infinidad de mensajes, en una ocasión hasta treinta y dos mensajes en dos minutos, insultándola con expresiones tales como ' puta, hija de puta, te follas al marido de tu amiga', y alguna vez, propinándola empujones y patadas sin causarla lesión y esto que es apreciado por la Juez de lo Penal describe un conjunto acciones violentas y de dominación que por sí integran el delito del que ahora pretende ser exonerado de toda responsabilidad.
El delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ha suscitado ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha subrayado que el bien jurídico protegido por este delito viene conformado por la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Como dice la STS 232/15, de 20 de abril , a través de este delito se castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Se trata así de un delito con sustantividad propia que, como dice la citada sentencia del TS sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores
TERCERO .- Error en la valoración de las pruebas, Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e Infracción de doctrina sobre valoración del testimonio de la victima como única prueba de cargo. Así lo entiende el apelante argumentando que la Juez de lo Penal para condenarle se ha limitado fundamentalmente a la declaración de la denunciante, dotándola de credibilidad, cuando adolece de los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se precisan para poder considerarla prueba de cargó mínima para destruir su presunción de inocencia y entiende que se trata de versiones contradictorias acerca de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, que nunca a ejercido violencia física o psíquica sobre su mujer, no hay partes de lesiones que lo objetiven, y si admite insultos firma que siempre han sido mutuos y que una valoración acorde con la realidad de lo sucedido debe conducir a su absolución.
Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez ' a quo' no está de más recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de quién resuelve.
Pero, por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal ' en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo
El testimonio dado en el juicio oral por la denunciante fue claro, preciso, sin contradicciones, coincidente en esencia con lo que antes había declarado cuando denunció los hechos y más tarde en fase de instrucción.
Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS la que estima que el testimonio de la víctima aún cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero , STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.] Para ello, la jurisprudencia exige comprobar la concurrencia de unos elementos que han sido analizados por la Juez de lo Penal.
A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. Obliga descartar que existan en la victima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. La denunciante a pesar del comportamiento reiterado del acusado, ha sido reacia a denunciar a su marido, prueba de ello es que lo oculta a su familia (su padre comparte actividad agrícola con el acusado y desconoce los padecimientos de su hija) y sólo lo hace cuando en 2017, la situación es insostenible, incluso en el plenario su defensa rebajó la petición inicial de condena de 30 meses a 12 meses.
B) Verosimilitud del testimonio. Comporta comprobar que la declaración de la victima es verosímil atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; esto es, ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los informes periciales psicológicos son concluyentes en cuanto que aprecian indicadores de padecimiento de una relación de violencia de género tales como distimia, ansiedad, trastorno del sueño, afectación emocional, sentimiento de culpa e indefensión por lo que respecta a la victima, y, minimización de defectos, actitud defensiva y excesiva ansiedad a la exploración, creencias y actitudes intimidantes y limitadoras de la libertad individual de la mujer, por parte del sujeto activo del delito; C) Persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19-2-2010 ; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 ).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 , declaró, como antes en la Sentencia de 28 de Julio de 1981 , que para la enervación de la presunción de inocencia se requiere una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, que debe desplegarse necesariamente en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia.
Sin desconocer la doctrina sentada por el TS en sentencia nº 1177/09 de 24 de noviembre que interpreta el artículo 153.1 del CP , en el sentido de que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo articulo 153 CP , modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Le y ' cuando el hecho sea manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ', en el caso enjuiciado, no se puede descartar la situación de abuso de posición o comportamiento machista del denunciado hacia su pareja, lo que se infiere meridianamente del contenido de los hechos probados, en un contexto de relación matrimonial en la que es básico, el contexto sociológico de desequilibrio evidente el acusado Isidro y su esposa Custodia . No se aprecia ninguna vulneración del principio constitucional y los hechos por él cometidos son constitutivos del delito por el que ha sido condenado.
Debemos coincidir con la juez de lo penal en que se ha enervado la presunción de inocencia del acusado mediante prueba valida practicada en el juicio oral. En el caso enjuiciado ha quedado acreditada la situación en la que se ha desenvuelto la convivencia entre acusado y su pareja y las conductas relacionadas con el maltrato psicológico que fueron en aumento hasta hacerse insostenible para Custodia . Los comentarios despectivos y humillantes junto con los insultos que le profería evidencian un clima sistemático de maltrato, de violencia verbal y de humillación en el que se veía claramente sometida y menospreciada ante una situación reiterada de violencia verbal y en ocasiones física atentando así a la dignidad de Custodia y a su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el ámbito familiar o cuasifamiliar, lo que constituye e integra el delito maltrato habitual antes definido y por el que fue condenado.
CUARTO .- Vulneración de la interpretación teleológica del delito de maltrato habitual del art.173.2 y 3 del CP . Su defensa lo resume en que el tipo por el que ha sido condenado su patrocinado exige que los actos de violencia estén acreditados y que exista una proximidad temporal de los mismos, y en el caso enjuiciado, dado que ni una cosa ni la otra se han acreditado, se ha producido infracción de derecho por aplicación indebida del art. 173.2 y 3 del CP . Mal se puede sostener este motivo cuando en la sentencia se considera probado que el mal trato, a veces físico (empujones) y en mayor medida psicológico (controlando su vida diaria, dónde va y con quien se relaciona, examinando su teléfono móvil para leer mensajes o los wassaps, llamándola 'puta, hija de puta, te follas al marido de tu amiga ), han existido desde al menos el año 2011, siendo más relevantes los años 2016 y 2017, y cuando hay informes psicológicos que avalan los efectos negativos sobre la salud mental de Custodia .
QUI NTO. - Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
El apelante ha sido condenado a 21 meses de prisión multa por un delito de mal trato habitual, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tener y portar armas durante 4 años, prohibición de acercarse a menos de 200 metros y a comunicarse por cualquier medio con Custodia durante 3 año, conforme al máximo solicitado de privación de libertad por el Ministerio Fiscal. .
Art 173.2 del CP . El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia....., será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años.
En el caso enjuiciado el arco punitivo empieza en los seis meses del art 173.1 y llega a 2 años; al apreciar la habitualidad del apartado 2 del art 173 ' el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica....
', el arco punitivo se amplia hasta los 3 años , debiendo imponerse la pena en su mitad superior, si alguno de los actos de violencia se realicen en el domicilio común, o en el domicilio de la victima, como sucede en el caso que nos ocupa.
Las circunstancias del hecho, son graves, prolongadas en el tiempo y en mayor parte llevadas a cabo por el apelante en el domicilio de la victima, por lo que tanto la pena privativa de libertad impuesta como principal como las accesorias que lleva aparejada, están dentro del arco punitivo previsto en el tipo, y por ello debemos rechazar el presente motivo de apelación que las califica de desproporcionadas.
SEXTO .- Adicional recurso de apelación que formula Custodia , supeditado al de apelación del condenado mediante el que interesa la condena de Isidro por el delito de acoso del que resultó absuelto.
Debemos poner de manifiesto que la misma se ha formalizado después de haber trascurrido el plazo para plantear el recurso que prevé el art.
Lo que ocurre es que esa pretensión divergente supone introducir un objeto de recurso distinto de aquél que integra el recurso principal, único interpuesto en plazo, que se dirige a obtener la absolución plena del acusado. En definitiva, estamos ante pretensiones dispares, por un lado, las del recurso inicial y, por otro, la de la adhesión.
Pero, tal planteamiento no puede ser admitido y ello porque no cabe, por vía de adhesión, ejercitar pretensiones diferentes a las del recurso principal, razón por la cual esta Sala no puede sino obviar las cuestiones que la parte inicialmente no recurrente ha plateado en su escrito como adhesión al recurso principal y ello cualquiera que sea el nombre que le ha dado.
El art.
Ahora bien, esta Sala entiende, como ya lo hacía con anterioridad a la reforma de 2009, que el sentido de la adhesión debe ser el mismo que el del recurso principal, de modo que dicha adhesión sólo es admisible si el adherente, como su propio nombre indica, se limita a apoyar las pretensiones de quien recurrió en tiempo.
Es decir, cuando coadyuva a las pretensiones del recurso principal.
Esta limitación se asienta en el distinto significado que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal frente al que corresponde en el ámbito civil, pues aquí carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal y, en consecuencia, por medio de la adhesión únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal ( SS. TS. 30 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1994 , 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , entre otras). Esta interpretación se demuestra en la previsión que contiene el precepto citado cuando supedita expresamente la adhesión al mantenimiento del recuso principal.
En definitiva, aun asumiendo la adhesión al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por quien se aquietó con esa sentencia que otro recurrió, tal adhesión estaría subordinada a la de esa impugnación principal, no autorizándose al recurrente adherido la interposición de un recurso que añada nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el recurrente principal, como ahora se pretende hacer. Es decir, en la adhesión al recurso, que de forma extraordinaria se concede, no pueden plantearse fundamentos o alegatos que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiera pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se produciría la consecuencia no querida por la Ley (como demuestra la vigente redacción del artículo
Por todo ello, no siendo admisible una adhesión contraria a la apelación principal o que contenga pretensiones diferentes, circunstancia que concurre en la adhesión planteada en la presente causa por la representación de la acusación particular, en su escrito de alegaciones al único recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se interpuso en plazo, el de la representación de la defensa del acusado, debe ser obviada dicha adhesión sin que proceda entrar a pronunciarse sobre su contenido.
SEPTIMO .- Al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas derivadas con su interposición.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala núm. 9/19, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, imponiendo al recurrente las costas causadas con su interposición.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 ,
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