Sentencia Penal Nº 16/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100195

Núm. Ecli: ES:APP:2018:195

Núm. Roj: SAP P 195/2018

Resumen
IMPAGO DE PENSIONES

Voces

Principio de presunción de inocencia

Carga de la prueba

Tipo penal

Acusación particular

Precio de venta

Delito de abandono de familia

Antijuridicidad

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Declaración de hechos probados

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Culpa

Reparación del daño

Querella

Reincidencia

Actuaciones judiciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00016/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34056 41 2 2013 0100585
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2018
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO MIGUEL AMIEVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmen
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado/a: D/Dª , MONSERRAT BERTRAN INFANTE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 16/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal
nº 18/2018 interpuesto a nombre de Carlos Jesús , representado por la Procuradora Isabel Valbuena y

defendido por el Letrado Guillermo de Miguel Amieva, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de
Palencia, de fecha 26/10/2017 , en el Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de
Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 259/17, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, en su
modalidad de IMPAGO DE PENSIONES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 (DIEZ) EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ,y que indemnice a Carmen en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas de febrero y de agosto a diciembre de 2012 y las pensiones de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, descontando la cantidad de 200 euros que abonó el 18 de enero de 2013 y la cantidad de 50 euros que abonó el 22 de febrero de 2013, así como cualquier otra que hubiera abonado en el mes de marzo de 2013, y las pensiones impagadas desde abril de 2013 hasta la fecha del juicio oral, octubre de 2017, con las actualizaciones del IPCy con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO . - El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, por la que condenaba a Carlos Jesús como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones; y contra la misma se alza la representación del aludido, que enumera una serie de motivos de recurso a los que nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente.

Debemos dejar constancia que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular constituida en las actuaciones, han pedido la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso interpuesto.

Las actuaciones nacen de denuncia presentada el día 01/04/2013, en la que Carmen ponía en conocimiento del juzgado de instrucción competente, el impago de pensiones alimenticias por parte de Carlos Jesús , pensiones alimenticias relativas a una hija común de ambos. En el procedimiento, celebrado el pertinente juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, al tener la magistrada-juez que dictó la sentencia recurrida, la convicción del impago en cuestión, y así también la posibilidad de Carlos Jesús de hacer frente al pago de la pensión en cuestión, que, conforme a sentencia dictada en su día en procedimiento de familia, era de 400 € mensuales, revalorizables anualmente.



SEGUNDO . - Se desgranan en el escrito del recurso hasta seis motivos diferenciados del mismo, que contestaremos en el presente fundamento y que se refieren a la disconformidad con el relato de hechos probados, infracción del principio de presunción de inocencia, infracción legal por la incorrecta aplicación del tipo penal, infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 227.3; infracción legal por inadecuada sanción penal; en improcedencia de la imposición de costas. Al respecto de los motivos en cuestión, estimamos que: 1) El primero de los motivos de recurso debe desestimarse. Se dice en él de la incorrecta valoración de la prueba, y en consecuencia de la incorrecta declaración de hechos probados, ya que la juzgadora de instancia entiende que Carlos Jesús tiene posibilidades económicas para hacer frente a la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer, cuando ello no es así. Afirma que la percepción mensual de aproximadamente 2500 €, queda reducida a 200 en razón a las deudas que tiene que satisfacer con tal cantidad; y contesta también al criterio de la juzgadora de instancia relativo a que en el momento de suceder los hechos era dueño de dos pisos, uno en la ciudad de Alicante y otro en la ciudad de Valladolid, pues considera también que no es un hecho suficientemente acreditado en lo que se refiere a la propiedad de los pisos en cuestión.

Consideramos, por el contrario de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, que ello no es así. Dejando de lado la cuestión relativa a los pagos que Carlos Jesús dice que debe de satisfacer y que anulan casi en su totalidad su percepción mensual, lo cierto es que el argumento de la sentencia de instancia es correcto, en tanto consta suficientemente acreditada la propiedad los inmuebles en cuestión. Se sostiene en el escrito del recurso que el precio de venta, entendemos que de uno de los pisos, no había servido para satisfacer el pago de deuda derivada del fallo dictado en sentencia de procedimiento anterior. Como estudiaremos más adelante, la carga de la prueba de acreditar la imposibilidad de hacer frente al pago de las pensiones a que viene obligado el acusado en procedimiento del tipo que nos ocupa, es precisamente de este último, y en el caso entendemos que lo único acreditado es la existencia en su acervo propietario, de dos pisos, más ninguna prueba concluyente se ha practicado su instancia, que demuestre que con los pisos en cuestión, bien de su precio de venta, bien propiamente con la propiedad de los mismos, no ha podido hacer frente al pago de las pensiones a que nos venimos recibiendo.

2) Dice la parte recurrente de la infracción del principio de presunción de inocencia, con lo que nos está queriendo manifestar que no existe prueba en que asentar la condena impuesta. El artículo 24 de la Constitución Española proclama el principio aquí alegado, y determina la imposibilidad de pronunciar condena en sede penal, en aquellos supuestos en que no existan pruebas de cargo practicadas bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, mas no es el caso. El hecho de que sea la propia parte recurrente la que admita los impagos que la sentencia de primera instancia da por probados, es suficiente para afirmar que no entendemos quebrado el principio de presunción de inocencia. Debemos recordar además, como ya hemos dicho en el anterior apartado, que la carga de la prueba de acreditar la imposibilidad de pagar las pensiones alimenticias, era de Carlos Jesús pero no de las acusaciones particulares; y la carga la acreditación de la imposibilidad de pago, precisamente porque es de don Carlos Jesús , no determina que su no acreditación sea responsabilidad de las acusaciones particulares, ni que por no tomarlo en cuenta la juzgadora de instancia como hecho probado, se quiebre el principio de presunción de inocencia.

3) El tercer motivo de recurso dice de infracción legal por la incorrecta aplicación del tipo penal del artículo 227 del Código Penal . Quiere el recurrente con él afirmar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada a efectos de concluir en la imposibilidad de pago por parte de don Carlos Jesús .

La juzgadora de instancia dedica uno de los fundamentos jurídicos de su sentencia a determinar que la antijuridicidad de la conducta viene derivada del hecho del impago de pensiones en la cuantía y períodos a que se refiere el aludido artículo 227; y así también que, sin embargo, no es procedente una condena por el delito que nos ocupa, en aquellos supuestos en que el obligado al pago de pensiones, sean compensatorias o alimenticias, haya acreditado tal imposibilidad, pues en tal caso no concurriría el requisito de la culpabilidad necesario para pronunciar condena. La definición clásica de delito es la de que consiste en una acción típica, antijurídica y culpable penada por la ley, y por eso la concurrencia de los cuatro requisitos determina la existencia del delito. Cuestión distinta, que, como hemos dicho, trata la sentencia de instancia, es a quien corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a los elementos o requisitos referidos a la culpa y a la antijuridicidad, más tal cuestión está correctamente tratada en la sentencia de instancia, la acabamos de reproducir en este apartado, y lo ha argumentado tenemos que unir el hecho de que consideremos que Carlos Jesús no ha logrado acreditar su imposibilidad de pago; y en consecuencia de todo ello concluir en la necesaria desestimación del curso.

4) El cuarto motivo de recurso dice de la infracción del artículo 227.3 del Código Penal , en tanto la juzgadora de instancia condena a Carlos Jesús al pago de todas las pensiones no satisfechas hasta el momento de la celebración del juicio, considerando que el artículo 227.3. que se cita en la sentencia recurrida, no habilita a tal circunstancia. No lo entendemos así, el artículo 227.3 aludido dice que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. La expresión es suficientemente explícita, y lo que se quiere decir con ello es que si en el momento de la celebración del juicio y dictado de sentencia concurre deuda mayor que aquella que se hizo ver en el escrito de denuncia o querella, la condena debe incluir la nueva deuda. Sin duda en la mente del legislador está evitar la celebración de un nuevo juicio que por otra parte configura una situación favorable al acusado, que en caso contrario se vería obligado a responder de dichas deudas en un nuevo juicio, con el perjuicio que ello le comporta.

5) Quinto motivo de recurso refiere infracción legal por inadecuada sanción penal consistente en aplicación de multa excesiva. Entendemos que ello no es así y que la determinación de la penal en cuestión entra dentro de los límites legales. Pero es que a mayor abundamiento en la sentencia de instancia se explica que Carlos Jesús es reincidente, y además que las mensualidades dejadas de satisfacer relativas a la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado, son importantes. Verdad es que la determinación de la cuantía de la multa debe hacerse en consonancia con las posibilidades de pago de Carlos Jesús , más independientemente de todo lo que hemos dicho relativo a las deudas que éste tiene, también es verdad que cobra una pensión muy importante y sobre todo tiene un capital inmobiliario que le permite hacer frente al pago de una pena como la que le viene impuesta.

6) El último motivo del recurso dice de la improcedencia de imponer las costas de la acusación particular al recurrente, puesto que considera que deben de quedar excluidas las costas de la misma cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones heterogéneas con las de la acusación o manifiestamente inviables. El artículo 124 del Código Penal , dice que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, estableciendo así una norma general que determina que debe de ser interpretada en el sentido de que deberán de ser incluidos como conceptos a satisfacer en las costas penales, los derivados del ejercicio de la acusación particular, y al respecto lo dicho es suficiente para desestimar también el motivo de recurso aquí estudiado.

Consecuencia de lo expuesto es la necesaria desestimación del recurso estudiado, y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO . - Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 186/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 259/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2018 de 17 de Abril de 2018

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