Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 109/2009 de 27 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100094

Resumen
ESTAFA

Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Delito de desobediencia

Falta de motivación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Autor responsable

Principio de presunción de inocencia

Sentencia de condena

Violación constitucional

Insuficiencia probatoria

Indefensión

Práctica de la prueba

Concepto jurídico indeterminado

Motivación de las sentencias

Hecho delictivo

Derecho de defensa

Encubrimiento

Antijuridicidad

Omisión

Estafa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 109/2009

Proc. Abreviado nº. 219/2008

Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 16/2010

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 219/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON, habiendo sido apelante Luis , representado por la Procuradora Dª Maria Elena Carretón Pérez y defendido por el letrado Dº. Jaime San Fernández Soto, y apelado el y Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO:

"1°.- Debo condenar y condeno a Don Luis como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°.-Debo condenar y condeno a Don Luis al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 19 de los corrientes

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que hacia las 1:00 horas del día 14 de septiembre de 2.007,el acusado Don Luis , mayor de edad, imputable Y sin antecedentes penales, al ser advertido por un amigo de que dos agentes de policía Local del Ayuntamiento de Astorga se disponía a formularle una denuncia por aparcamiento indebido de su vehículo, en la CI Redentoristas de la localidad de Astorga (León) se dirigió a los agentes de la policía Local N° NUM000 y NUM001 que se encontraban redactando un Boletín de denuncia Y se introdujo en su vehículo. Al ser requerido el acusado por el agente N° NUM000 para que facilitara su documentación Y la del vehículo, haciendo caso omiso a dicho requerimiento, inició la marcha y abandonó el lugar de los hechos a gran velocidad. Los dos agentes tuvieron que apartarse para no resultar golpeados por el vehículo conducido por el acusado."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO.- La defensa de Luis interpone recurso de apelación contra la sentencia que el condena como autor responsable de un delito de desobediencia (art. 556 C.P .) interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se alega por el recurrente vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación y errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacio probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

No apreciamos que la sentencia apelada incurra en vacío o insuficiencia probatoria, pues el Juzgador a quo dispuso de diferentes elementos de prueba sobre los que fundar su convicción (declaración del acusado, testifical de los agentes de la Policía Local y testigos de descargo), practicada con observancia de las garantías exigibles y aptas para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada.

A propósito de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales esta Audiencia tiene proclamado (por todas el auto de 24 de Mayo de 1.994 dictado por la Sección Primera en el recurso 28/94 ) que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión se integra la obligación de los órganos jurisdiccionales de dictar una resolución fundada en derecho, que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución Española (art. 24.1 y 120.3 ) y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, pues la exigencia de motivación suficiente, es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dictada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Cfra. T. Constitucional 2ª de 25 de abril de 1.988 y 28 de Octubre de 1.991 ; T. Constitucional 1ª 2 de abril de 1.992 y T. Supremo 2ª, de 5 de marzo de 1.992 ), además del modo de posibilitar su control jurisdiccional por la vía de los recursos, difícilmente verificable cuando se desconocen las razones de hecho y de derecho que han llevado a la decisión judicial (Cfr. T. Supremo 2ª, 24 de octubre de 1.991, 30 de enero de 1.992 y 8 de Septiembre de 1.993), debiendo reputarse "nula" la resolución judicial en la que no se razona el porqué de la misma (Cfr. T.S.2ª, 18 de Mayo de 1.991 ).

Tal doctrina no es sino reproducción de una reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en las S.T.S. de 8 de mayo y 12 de Junio de 1.998 , que proclama:

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación ocasional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de Junio de 1.995, 1 de octubre de 1.994, 21 de mayo de 1.993, 4 de diciembre de 1.992 y 26 de diciembre de 1.991 ).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1.997 , de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

De igual modo la exigencia de motivación que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones:

a) La obligación de motivar las sentencias que el art.120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

La resolución recurrida no incurre en el vicio denunciado sino que cumple con las exigencias de motivación antedichas, conteniendo un relato claro de los hechos probados, una valoración de la prueba (Fundamento Jurídico Primero) y una valoración jurídica de los Hechos (Fundamento Jurídico II y III) sucintas pero suficientes, exponiendo claramente el juzgador su juicio valorativo sobre la prueba practicada y la calificación jurídica de los hechos que incardina en el delito de desobediencia del art. 556 C.P .

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).

Tampoco apreciamos el error valorativo que se denuncia y que no puede ser confundido con la legitima discrepancia, pues los testimonios de los agentes de la Policía Local de Astorga nº. NUM001 y NUM000 resultan concluyentes al afirmar que el vehículo del apelante estaba mal estacionado, que le requirieron para que mostrara la documentación y que hizo caso omiso a la orden recibida huyendo del lugar, testimonios rectamente valorados y que no resultan desvirtuados por los testigos de descargo que no presenciaron la totalidad de los hechos sino solo su desenlace (la huida del acusado perseguido por los agentes).

CUARTO.- Se alega vulneración de la doctrina del auto- encubrimiento impune.

La doctrina jurisprudencial viene declarando que no es punible el doctrinalmente denominado "auto encubrimiento impune", o se, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un hecho delictivo son perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus agentes inmediatamente después de cometerlo para que se entreguen , y sin obedecer a tales requerimientos, huyen o emprenden la fuga hasta ser detenidos, porque tal comportamiento carece de antijuridicidad en cuanto no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, salvo que se ponga en peligro o se lesionen otros bienes jurídicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 19 de abril y 23 de mayo del 1991, 17 de noviembre de 2006 y 17 de julio de 2007 ).

Tal doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa en el que el hoy apelante no habría cometido ningún hecho delictivo cuya imputación pretendiera eludir con su no identificación y huida, sino que simplemente estaba siendo sancionado por una infracción de tráfico (vehículo mal aparcado) de carácter administrativo que no permite la aplicación de la doctrina invocada.

QUINTO.- Es necesario plantearse sin embargo si la conducta del apelante es constitutiva de delito de desobediencia por el que viene condenado o de una simple falta.

Cabe recordar que el delito de desobediencia requiere ( TS 2ª, S 05-06-2003, núm. 821/2003, rec. 3493/2001 ):

A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( S.T.S. 5 julio 1989 ).

B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza - como señala la sentencia citada de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ( Sentencias T.S. Sala II 22-6-92, 10- 7-92 ), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, la de 10-7-92 ), el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados (Sentencia de 5 julio 1989 ).

D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las Sentencias 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 , "en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato".

En el caso que nos ocupa el apelante se limita a desatender la orden de mostrar su documentación y la del vehículo huyendo del lugar, hecho no dotado de especial gravedad ni transcendencia en el caso pues los agentes tenían la matricula del vehículo y conocían perfectamente la identidad del apelante por lo que ningún entorpecimiento supuso por la sanción administrativa el no acatamiento por el apelante de la orden de mostrar la documentación, sin ninguna circunstancia añadida que suponga un desvalor de la acción superior al hecho de no cumplir la orden, y con escasa afectación del interés público pues se trataba de una persona identificada y con domicilio conocido, por lo que estimamos más adecuada la subsución de los hechos en la falta de desobediencia del art. 634 C.P ., por la que, en uso de las facultades concedidas por el art. 638 C.P ., procede imponer al apelante una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 € (180 €).

SEXTO.- Procede, por lo expuesto, la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON en los autos de Proc. Abreviado nº. 219/2008 y revocando dicha sentencia debemos absolver al acusado Luis del delito de desobediencia por el que venía condenado, y condenarle como autor de una falta de desobediencia a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 € y al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a un Juicio de Faltas, declarando de oficio las de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 109/2009 de 27 de Enero de 2010

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