Sentencia Penal Nº 16/200...ro de 2004

Última revisión
21/01/2004

Sentencia Penal Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 92/2003 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 16/2004

Núm. Cendoj: 04013370032004100014

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:70

Núm. Roj: SAP AL 70/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación promovido por los denunciantes, y con desestimación del recurso formulado por el acusado, revoca la sentencia recurrida, en el único sentido de condenar también al acusado a abonar a cada uno de los denunciantes, una como indemnización por daños morales, más sus intereses legales al pago. Entiende la Sala que así como los perjuicios materiales deben probarse, los morales no necesitan, en principio, de prueba alguna cuando su existencia se deduce de modo inequívoco de los hechos. En este caso es claro que se ha producido un daño moral en los denunciantes, por la entidad de los insultos proferidos, directamente relacionados con la labor que aquellos desempeñan, y emitidos en presencia de otras personas, un lugar público donde precisamente desarrollan su trabajo dichos denunciantes. Por otra parte, no todo personal contratado por la Administración tiene la consideración de agente de la Autoridad y la falta contra el orden público, habla de agentes de la Autoridad, no de funcionarios públicos, que es un término más amplio. En este caso no queda clara la condición de agentes de la Autoridad de los denunciantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 92/03

SENTENCIA Nº

En Almería, a 21 de enero de 2004.

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ, el Rollo número 92/03 y JUICIO DE FALTAS número 21/03, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja por Faltas de INJURIAS, VEJACIONES y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en el que figuran como APELANTES, los denunciantes Juan Pablo y Jose Ramón , asistidos por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo; y también como APELANTE, el denunciado Lucio , defendido por la Letrado Dª. Mª Soledad Balaguer Gutiérrez y por el Letrado D. José Luis Ortega Cruz.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el día tres de agosto de dos mil tres y sobre las 14.00 horas aproximadamente D. Lucio fondeó una embarcación dentro de la zona de baño de la Playa de la Caracola de Adra, acercándose a la orilla a nado. Mientras, el Socorrista del Servicio de Protección civil del Excmo. Ayuntamiento de Adra, recibió notificación radiofónica del tal hecho, motivo por el que se dirigió al mencionado señor al objeto de que retirara la embarcación. Ante tal petición el denunciado se subió a la moto de protección civil al objeto de que lo trasladara a su embarcación y ante la negativa del Socorrista el denunciado le manifestó que la moto era de él haciendo y que si no lo llevaba le tiraría piedras y la rompería. Que el citado socorrista llamó a su Jefe D. Juan Pablo , y mientras llegaba el denunciado le llamaba chulo, payaso. Que acto seguido se personó D. Juan Pablo , y el denunciado mantenía su actitud, diciéndoles que por cojones le tenía que llevar al barco, y diciéndoles que eran unos chulos, unos maricones, hijos de puta, que no pagaba gasoil para que estuvieran paseando las niñas y todos sus legionarios. Que el denunciado se dirigió a donde estaba la moto atracada e intento quitarle el amarre, dirigiéndose el socorrista al mismo y evitándolo, dirigiéndose entonces el denunciado al socorrista y con los brazos abierto dándole golpes con el pecho en actitud provocadora. Que acto seguido, llegó a la orilla de la playa el hermano de. Rubén en una moto acuática, dirigiéndose el denunciado a este último como propietario de la moto acuática, para que lo trasladaran a la embarcación, a lo que se negó este último, y seguidamente, se llamó ala Guardia Civil, y al llegar, el denunciado se tiró al agua al objeto de dirigirse a su embarcación retornado posteriormente a tierra".

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de tres euros diarios, para cada una de las dos faltas, lo que hace una cantidad total de ciento veinte euros, que el condenado deberá abonar en un plazo no superior a un mes desde la firmeza de la presente resolución y en el plazo como máximo, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes y al pago de las costas procesales causadas. Se absuelvo a D. Juan Pablo al no formularse acusación alguna frente al mismo."

CUARTO.- Por Juan Pablo y Jose Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.

También se formuló recurso de apelación por el denunciado Lucio , mediante escrito en el que solicitó se dicte nueva sentencia declarando la nulidad del juicio por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- De los recursos deducidos se dio traslado a las otras partes personadas. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 15 de enero de 2004.

Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia de primera instancia tanto los denunciantes, como acusadores particulares, como el denunciado.

La naturaleza de los motivos de impugnación esgrimidos por aquellos y por éste, hace necesario que se examine, en primer término, la apelación formulada por el denunciado, pues su estimación impediría analizar los motivos alegados por los denunciantes.

SEGUNDO.- Solicita el citado denunciado la nulidad del juicio y de la sentencia, al no haber podido acudir a dicho acto por hallarse hospitalizado.

No puede acogerse esta petición de nulidad, pues lo cierto es que el juicio se celebró correctamente, de acuerdo con las normas procesales vigentes, ya que el denunciado fue debidamente citado, y llegado el día del juicio, ni en días anteriores, nada se manifestó sobre esa hospitalización, cuando había tiempo más que suficiente para poner en conocimiento del Juzgado tal circunstancia, por lo que sólo a la desidia del recurrente puede achacarse la celebración del juicio sin su presencia.

SEGUNDO.- Analizando ahora el recurso de apelación deducido por los denunciantes, éstos alegan, en primer término, que los insultos a ellos proferidos por el denunciando no son constitutivos de una falta de vejaciones, como así se han calificado por el Juzgador "a quo", sino de una falta de injurias.

Este motivo no puede ser acogido.

El término injuria y el término vejación son similares, pudiendo entenderse la injuria como una especie dentro del vocablo más amplio de vejación, siendo numerosos los supuestos en los que el Tribunal Supremo habla, como términos sinónimos, de injuria, agravio, vejación o afrenta. (Ss. 27/3/90, 5/3/91, 11/6/02).

Por otra parte, esta matización que pretenden los recurrentes ninguna trascendencia tiene en orden al reproche que ha de darse a la conducta del denunciado, pues tanto la injuria como la vejación se castigan en el mismo precepto y con la misma pena (art. 620.2 CP).

No hay razones, por tanto, ni prácticas ni jurídicas para modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.

TERCERO.- El segundo punto de discrepancia de los apelantes con la resolución combatida es el relativo al daño moral, que no ha sido indemnizado en dicha resolución.

Es evidente, de acuerdo con los arts. 110.3 y 113 del Código Penal, que el daño moral es igualmente indemnizable. También ha de tenerse en cuenta que, así como los perjuicios materiales deben probarse, los morales no necesitan, en principio, de prueba alguna cuando su existencia se deduce de modo inequívoco de los hechos (T.S. ss. 24/6/99, 12/5/00, 10/7/00, 11/7/02). Lo que sucede es que resulta difícil su cuantificación, por lo que habrán de analizarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto: la gravedad del hecho, la repulsa social del mismo, las circunstancias personales del ofendido...

En este caso es claro que se ha producido un daño moral en los denunciantes, teniendo en cuenta la entidad de los insultos proferidos, directamente relacionados con la labor que aquellos desempeñan, y emitidos en presencia de otras personas, un lugar público donde precisamente desarrollan su trabajo dichos denunciantes.

En orden a la cuantía de la indemnización por este daño moral, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, se estima de equidad y acorde con las mismas, conceder a cada uno de los denunciantes la suma de 150 euros.

CUARTO.- El último motivo esgrimido por los denunciantes en su recurso de apelación hace referencia a la posible existencia de una falta contra el orden público, no apreciada por el Juez de primera instancia, al considerar que los citados denunciantes no ostentan la condición de funcionario público.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que "la cualidad de funcionario a efectos penales no puede subordinarse ni hacerse depender de su vinculación o calificación administrativa, ni de las definiciones contenidas en las normas reguladoras de su relación con la Administración Pública, sino que ha de atenderse al art. 119 CP" -actualmente art. 24), "que sólo hace depender tal cualidad del hecho concreto y real que una persona se halle participando... en el ejercicio de funciones públicas" (T.S. s. 8/5/92).

Por otra parte también debe tenerse en cuenta que no todo personal contratado por la Administración tiene la consideración de agente de la Autoridad (T.S. s. 18/11/92).

Finalmente, no puede olvidarse que la falta contra el orden público, contemplada en el art. 624 del Código Penal, habla de agentes de la Autoridad, no de funcionarios públicos, que es un término más amplio.

Pues bien, el motivo de apelación no puede ser acogido. Por un lado, porque no queda clara la condición de agentes de la Autoridad de los denunciantes, pero es que, aún cuando así se les considerase, se desconoce cuál es la conducta que se pretende incardinar en dicha infracción. Nada dicen los recurrentes en su recurso, en el que no se solicita una modificación de los hechos probados, y en éstos sólo se recoge la actitud insultante del denunciado, insistiendo en coger una moto acuática para poder ir hasta su embarcación, mal colocada, lo que no le permitían los denunciantes; y esta conducta del denunciado ya ha sido castigada como una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal, por lo que no puede ser penada de nuevo.

QUINTO.- En consecuencia, se estima parcialmente el recurso planteado por los denunciados, se desestima, en cambio, el formulado por el denunciado, y se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido expuesto, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Juan Pablo y Jose Ramón , y con DESESTIMACIÓN del recurso formulado por Lucio , impugnaciones ambas planteadas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja con fecha 12 de agosto de 2003, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución, en el único sentido de condenar también al denunciado Lucio a abonar a cada uno de los denunciantes, Juan Pablo y Jose Ramón , la suma de ciento cincuenta euros, como indemnización por daños morales, más sus intereses legales al pago.

Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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