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Sentencia Penal Nº 159/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1546/2020 de 23 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 159/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100183
Núm. Ecli: ES:TS:2022:849
Núm. Roj: STS 849:2022
Resumen
Voces
Delitos contra la Hacienda Pública
Cuota defraudada
Defraudaciones
Competencia objetiva
Escrito de defensa
Atenuante
Importe de lo defraudado
Retroactividad
Derecho al Juez ordinario predeterminado
Apertura del juicio oral
Aplicación de la pena
Tipo penal
Perjuicios patrimoniales
Indefensión
Conclusiones provisionales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Acción penal
Responsabilidad penal
Determinación de la pena
Irretroactividad
Principio de legalidad
Calificación de los hechos
Atenuante por dilaciones indebidas
Falta de competencia
Indicio racional
Declinatoria
Cuestión de competencia
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1546/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1546/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1546/2020, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de los acusados Rubén, Luis Manuel y Juan María, Elena, Juan Luis y de Teodoro presentaron escritos entendiendo como más favorable el texto penal vigente tras la reforma por Ley orgánica 7/2012 y como competente la Sala de lo Penal atendido el art
TERCERO.- Por providencia de 23 de diciembre de 2019 el Juzgado Central de lo Penal acordó: .....se declara competente para el conocimiento de la presente causa este Juzgado Central de lo Penal'
CUARTO.- La representación de Rubén formuló recurso de reforma al que, admitido a trámite por proveídos de 13 y 16 de enero de 2020, se adhirió la representación de Teodoro y se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
QUINTO.- El Juzgado Central de lo Penal desestimó el recurso de reforma por auto de 30 de enero de 2020, frente al que la representación del acusado Rubén interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite en 10 febrero de 2020 y opuesto al mismo el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones y formado Rollo de Sala 66/2020, se designó Ponente y fue deliberado y votado.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Rubén:
Fundamentos
RECURSO Rubén
El motivo destaca, en primer lugar el iter procesal y la sucesión de resoluciones que culminaron con el auto recurrido.
Primera.- Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2019 se acordó por parte del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional dar traslado a las partes, con el contenido del siguiente tenor: 'Vistos los escritos de conclusiones provisionales presentados por la Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se comprueba que se dirige la acción penal por diversos delitos contra la Hacienda Pública cometidos en los años 2005, 2006, y 2007, que se califican en el artículo 305.1 párrafos 1º y 2º apartados a) y b), en la redacción vigente en aquellas fechas, que preveía para este delito una pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión a 4 años de prisión. Sin embargo, tras la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, dichas conductas delictivas pasaron a regularse en el artículo 305 bis) CP, vigente en la actualidad, y se castigan con pena de 2 años de prisión a 6 años de prisión.
De la comparación de ambos preceptos se constata que la legislación actual, si bien prevé una pena de prisión con un máximo más grave, contempla por el contrario un mínimo de pena más leve. Este último factor tiene una incidencia de una atenuante cualificada (que no es destacable en el presente caso, a la vista de la antigüedad de los hechos imputados) que determinaría la imposición de una pena inferior en grado, que con arreglo a la legislación vigente estaría en el arco de 1 año de prisión a los 2 años menos 1 día de prisión, y que con arreglo al antiguo artículo 305, anterior a la indicada LO 7/2012, por el que se formula acusación, el arco sería de 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses de prisión.
Es por ello que, como cuestión preliminar, debe darse traslado a las partes para que pongan de manifiesto cuál de las dos normas estiman que es más favorable para el reo y debería aplicarse, y por ende que informen sobre la competencia de este Juzgado para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo
Segunda.- Afirma el recurrente que evacuando el anterior traslado esa parte presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2019, por el que se postulaba que, como ya expuso esta parte en su escrito de defensa mediante otrosí digo, dado que, efectivamente el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación califica los hechos en su apartado 2º, consignando aparte de la redacción vigente a la fecha de los hechos del art. 305.1.a) el actual y vigente art. 305.1 y 305 bis 1.c) cuya pena en abstracto se enmarca de dos a seis años de prisión, resultaría por tanto que excedería la competencia del Juzgado Central de lo Penal el enjuiciamiento del presente procedimiento, siendo propio de la Sala de lo Penal correspondiente.
De otro lado, y en atención al límite mínimo de penalidad del tipo en cuestión conforme a la redacción actual -de 2 años- frente a la anterior redacción, de la que resultaría, como bien dice la providencia dictada en la instancia, un límite mínimo de 2 años y 6 meses y 1 día de prisión (superior al anterior), y considerando la concurrencia objetiva y desde luego de todo punto razonable, en atención a la fecha de los hechos enjuiciados así como del iter procesal seguido -sin entrar en consideraciones de fondo y partiendo de negar toda responsabilidad penal del acusado recurrente, de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, resultaría por tanto en consecuencia más favorable, y por tanto aplicable, la legislación actual, lo que igualmente determinaría, por lo anteriormente dicho, la competencia de la Sala de lo Penal para el enjuiciamiento del procedimiento.
Al margen de lo anterior, esta parte igualmente expuso, como así se consignó a su vez en su escrito de defensa, que no se aprecia circunstancia de mantenimiento competencial de la presente causa en la Audiencia Nacional, considerando lo dispuesto en el artículo
Tercera. - Por su parte, el resto de las defensas de los acusados en este procedimiento, que evacuaron el trámite conferido por la mencionada providencia de 25 de octubre pasado, informaron en el mismo sentido s.e.u.o. de estimar más favorable la nueva redacción del CP en atención a los mismos argumentos antes expuestos y considerando por ende la competencia de la Sala de lo Penal de la A.N.
Cuarta.- Mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2019, se acordó declarar la competencia del Juzgado Central de lo Penal para el conocimiento y enjuiciamiento del presente asunto 'a la vista del Auto de fecha 28/10/2019 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional notificado a este Juzgado Central de lo Penal en fecha 11/12/2019, en que en un asunto similar dicha Sección atribuye al Juzgado Central de lo Penal la competencia para el enjuiciamiento de delitos contra la Hacienda Pública'.
Quinta.- Interpuesto recurso de reforma contra la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 30 de enero de 2020, desestimatorio de aquel, resolución frente a la que se introdujo recurso de apelación, dictándose el Auto 54/2020, de fecha 28 de febrero de 2020, por la Sección Tercera de la A.N., que determina en definitiva el conocimiento de la presente causa por parte del Juzgado Central de lo Penal, resolución directamente recurrida (si bien la impugnación y eventual estimación habrá asimismo de conllevar la de las precedentes resoluciones competenciales en el mismo sentido) que viene en definitiva a concluir la competencia en razón de la pena en abstracto según el tipo de aplicación a fecha de los hechos.
Sexta. - Expuesto el 'iter' procedimental precedente, conviene hacer las siguientes consideraciones que, al entender de esta parte conlleva la revocación de la resolución dictada con la revocación dictada con la derivación inherente de competencia a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Afirma que el M. Fiscal en su escrito de acusación califica los hechos en su apartado 2º, consignando aparte de la redacción vigente a fecha de los hechos del artículo 305.
A estos efectos se debe estar a la pena abstracta del tipo, con independencia de la petición concreta que sea objeto de acusación, esto es, la magnitud de dichas penas conforme a la jurisprudencia de esta Excma Sala 2ª TS (menciona la STS 355/2014, de 14 de abril... la 97/2016, de 18 de febrero).
Habla el recurrente del efecto retroactivo que deben tener las leyes penales que favorezcan al reo (....).
El Juzgado Central de lo Penal, nunca cambió el criterio, ni siquiera en el Auto de 31-1-20, pues de hecho reprodujo la anterior exposición razonada, limitándose, como se refiere 'in fine' a aducir que la misma fue desestimada en dicha ocasión por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a cuyo criterio se aquieta el Juzgado Central como superior jurisdiccional (aún cuando considera esta parte tampoco ello habría de ser así, dado que ni es exactamente el mismo supuesto y cabe el planteamiento competencial ante esta Excma Sala 2ª).
A mayor abundamiento, el hecho de una resolución dictada por la Sala de lo Penal de la A.N. (...), no se constituye ni constituía en jurisprudencia vinculante, siendo que a estos efectos la única jurisprudencia vinculante lo ha de ser, como bien es conocido, la que dimane de esa Excma Sala 2ª TS.
Además este caso no es idéntico al anterior, pues reiteramos que en este caso el Ministerio Fiscal incluso introduce la redacción vigente del CP en su escrito de acusación.
Que la materia que nos ocupa se constituye como de orden público procesal, de aplicación por tanto imperativa.
Que tampoco puede privarse de efecto la elección de la legislación de aplicación más favorable realizada por los acusados, ni los efectos competenciales derivados de la misma.
Como quiera en definitiva, que la resolución dictada por la Sección 3ª dela Sala de lo Penal de la A.N. mantiene la competencia del Juzgado Central de lo Penal sin acoger ni ponderar lo expuesto, limitándose a aducir la tan reiterada resolución dictada por el mismo órgano en el marco de otro procedimiento y sin considerar la acusación del Ministerio Fiscal, ni la elección de ley más favorable realizada por las partes, que además se compadece de forma razonable con las circunstancias procesales concurrentes (en particular dada la puesta de manifiesto de las más que evidentes dilaciones indebidas), penalidad abstracta del delito etc, todo lo cual, en definitiva, considera esta parte motiva y justifica la revocación de la resolución impugnada declarando la competencia de la Sala de lo Penal de la AN.
En efecto, una cuestión similar, cual es la determinación de la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, fue analizada por la STS 410/2020, de 20-7, en un caso de un delito fiscal tipificado en el art. 305 CP, en la redacción dada de la LO 5/2010, de 22-6, en que se barajaba la posibilidad de incardinación en el art. 305 bis, en la resultante de la modificación operada por LO 7/2012, de 27-12, con entrada en vigor a partir del 17-1-2013, por tratarse la cuota defraudada, en la petición solicitada por las acusaciones, de más de 600.000 €.
Por ello, con la legislación anterior y atendiendo a la especial trascendencia y gravedad de la defraudación, resulta obligada la aplicación de la pena del tipo en su mitad superior, esto es, de los 3 años y 1 día a los 5 años.
Tras la modificación del art. 305 CP, conforme LO 7/2012, se introdujo el apartado bis del mismo art. 305, estableciendo en su apartado 1 que: 'el delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 600.000 €.
Sostenía la parte recurrente que, como la pena mínima del art. 305 bis (2 años de prisión) era más favorable que la mínima del art. 305.1 (3 años y 1 día de prisión) se considera que a tenor de lo dispuesto en el art.
Esta Sala desestimó tal pretensión razonando: ' ... una cosa es el plano procesal y otro el plano sustantivo. Solamente en este último es donde opera la aplicación de la ley penal más favorable. En efecto, no hay duda sobre la aplicabilidad retroactiva de la norma ante una nueva ley penal más favorable ( disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/1995 del
En el caso que nos ocupa, los hechos a enjuiciar, fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado por delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo
La penalidad en abstracto del delito imputado, tiene un recorrido punitivo de prisión de un año a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la suma de 120.000 euros establecida como básica para la determinación del delito.
No obstante ello, las penas señaladas anteriormente se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Pues bien, atendiendo al tenor literal del precepto por el que se formuló acusación y la cuantía defraudada, resulta obligada la aplicación de la pena del tipo en su mitad superior. Por ello el recorrido de la pena de prisión sería de los 3 años (y un día) a los 5 años. Ésta sería la pena legalmente aplicable, a tenor del precepto anterior a la modificación del mismo operada en la LO 7/2012 de 27 de diciembre.
Luego en la fecha de la comisión de los hechos, el órgano judicial competente era el Juzgado de lo Penal. En consecuencia, tiene razón la Audiencia.
Hemos dicho que ha de distinguirse el aspecto procesal del aspecto sustantivo. En este sentido, y tras la modificación del art.
Tiene, pues, razón la Audiencia Provincial. Una vez que por la fecha de los hechos el delito es competencia del Juzgado de lo Penal, tal órgano judicial puede llevar a efecto otra operación, que es la determinación de la pena más favorable.
Y esta pena más favorable, en cuanto al mínimo, lo es indudablemente aplicando, si fuera el caso, el nuevo art.
Es por ello que son distintos los planos procesales y sustantivos. Y en consecuencia, no puede concederse competencia objetiva a la Audiencia por una franja punitiva que nunca podría ser aplicada por tal órgano judicial, por ser norma desfavorable para el reo.
De manera que, como razonan los jueces de la Audiencia, el Juzgado de lo Penal podrá aplicar tal mínimo por ser norma favorable, pero nunca una pena superior a la prevista en la fecha de la comisión de los hechos. Correlativamente, las acusaciones tampoco pueden solicitar una pena que no estaba prevista para el tipo penal en el momento de la comisión delictiva, pues se trataría de una pena desfavorable para el reo.'
'... las acusaciones los calificaban como tres delitos contra la Hacienda Pública comprendidos en el art. 305.1, letras a) (utilización de persona o personas interpuestas) y b) (especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa) CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos. En las dos vistas celebradas, ante el Juzgado de lo Penal primero y ante la Audiencia Provincial después, han mantenido tales calificaciones entendiendo, en consonancia con ello, que la competencia para el enjuiciamiento de la causa correspondía al Juzgado de lo Penal.
La ley vigente para los ejercicios fiscales 2008 y 2009 se correspondía con la redacción dada al precepto por la LO
En la reforma operada mediante
Mediante LO 7/2012, de 27 de diciembre, tuvo lugar una nueva modificación de este precepto. Las agravaciones contenidas en las letras a) y b) del ap. 1º del art. 305 CP pasaron a integrar un nuevo precepto, art. 305 bis CP.
Las nuevas penas previstas para este tipo son de 2 a 6 años de prisión y multa. De esta forma se ha minorado en un año el límite mínimo y aumentado en un año el límite máximo.
Además, se fijó en 600.000 euros la cantidad a partir de la cual procede la agravación por razón del importe de lo defraudado.
La última reforma operada mediante
Conforme a ello, el Juez de Instrucción acordó la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal por ser las penas máximas imponibles a los hechos que eran objeto de acusación, conforme a la ley vigente al tiempo de su comisión, de 4 y 5 años de prisión ( art.
Y esta realidad no ha cambiado.
El principio de legalidad contiene una prohibición de irretroactividad de la norma penal que es completado en el
En aplicación de estos principios, es evidente que cualquiera que sea la ley finalmente aplicable a los hechos que han de ser enjuiciados, no podrá imponerse pena de prisión superior a 4 años en relación a los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, ni de 5 al ejercicio fiscal de 2010. En otro caso, se estaría aplicando retroactivamente una ley penal claramente gravosa para los acusados. No es esto lógicamente lo que pretenden las defensas cuando invocan la aplicación de la ley vigente.
Por ello, como sostiene la Audiencia Provincial, el Juez delo Penal nunca podría imponer pena superior a los 4 ó 5 años de prisión.
Cuestión distinta es que si como consecuencia del precepto actualmente vigente pudiera llegarse a fijar una pena de prisión en extensión menor (hasta 2 años) a las señaladas como límites mínimos en las anteriores redacciones (LO 15/2003: 2 años y 6 meses y LO 5/2010: 3 años), determinación que se encuentra dentro de la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal.'
Siendo así, compartimos los argumentos del Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando el motivo. En efecto, a la hora de determinar la competencia para juzgar un determinado delito, en la fase que nos hallamos (ya se ha dictado el auto de apertura del juicio oral), lo relevante es atender a los escritos de acusación y ver si se acusa por un delito cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia.
Es decir, que para determinar el órgano de enjuiciamiento y fallo, debe estarse a las calificaciones de las partes acusadoras, en este caso Ministerio Fiscal y Abogado del Estado. Así lo pone de relieve una constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 282/2016, de 6 de abril, 235/2016, de 17 de marzo, 286/2013, de 27 de marzo, entre otras muchas). Así lo reconoce el propio recurrente cuando menciona la STS 97/2016, de 18 de febrero que declara que 'la jurisprudencia ha precisado que para la determinación de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales penales en función de la pena que corresponda al delito, habrá de estarse a la pena prevista en abstracto por la ley para la clase de delito y no a la concretamente solicitada por las acusaciones'.
Es decir, que habrá que estar al delito por cuya comisión se solicita la pena y una vez en ese delito, habrá que atender a la pena en abstracto prevista por la ley, no a la concreta solicitada por las acusaciones.
Pues bien, partiendo de esta base, debemos decir, que es fácil comprobar que tanto el Ministerio Fiscal (Cfr. folios 5292 y ss -tomo XIV) como el Abogado del Estado folios 5278 y ss -tomo XIV-) han calificado los hechos de acuerdo la legislación que se hallaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, porque la consideran más beneficiosa para el reo. En efecto, ambos consideran los hechos constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos en el artículo
El recurrente cuando afirma que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación califica los hechos en su apartado 2º, consignando aparte de la redacción vigente a fecha de los hechos del artículo 30
Si ese delito en ese momento era competencia del Juzgado de lo Penal por las penas que llevaba adscritas, y así lo solicitan las acusaciones, habrá que respetarlo. Lo contrario supondría que quien decide la competencia sería la defensa en lugar del Fiscal y el Abogado del Estado que son las partes acusadoras.
En segundo lugar, debemos decir, que la comparación para llevar a cabo la regulación más favorable para el reo, debe de hacerse de las penas en abstracto previstas en la ley (por todas, SSTS 502/2018, de 24 de octubre, 286/2013, de 27 de marzo y 1060/2012, de 27 de diciembre 2012, de 27 de diciembre) y no de la pena que el recurrente piensa que le van a imponer admitiendo la concurrencia de una circunstancia atenuante genérica (la de dilaciones indebidas) como muy cualificada, pues eso no es tener en cuenta la pena en abstracto, sino la pena en concreto que piensa que el juzgador puede imponerle.
Comparando las penas previstas en abstracto en una y otra regulación legal, cabe constatar claramente, que las penas previstas en la actual regulación por los artículos
En efecto, en base a los artículos 305.1 y 305 bis c), (en su redacción por LO 7/2012), se pueden imponer: una pena de prisión de dos a seis años y una multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada (....), mientras que en el artículo 305.1.a) del CP vigente en el momento de los hechos (LO 15/2003), se permite imponer la pena de prisión de dos años seis meses y un día a cuatro años y multa de tanto al séxtuplo de la cuantía de la cuota defraudada (....). Eso es lo que hay que comparar, y cabe apreciar que la pena del actual CP, es superior tanto en la pena de prisión que puede llegar a los seis años, como en la pena de multa que es del duplo al séxtuplo de la cuota defraudada, mientras que en la regulación anterior la pena de prisión (aunque el mínimo sea superior en seis meses), no podría superar los cuatro años y la multa puede ser de tanto al séxtuplo.
Las aseveraciones realizadas por el recurrente en el sentido de que es muy probable que el Tribunal aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dado el tiempo transcurrido, no es tener en cuenta la pena prevista en abstracto por la ley, sino entrar en la pena en concreto que piensa que le puede imponer el tribunal. El Tribunal podría rebajar la pena, pero también podría no rebajarla e imponer seis años de prisión (según LO 7/2012), que no se podría imponer con la antigua regulación, (según LO 15/2003). Eso es algo en lo que no se puede entrar a la hora de examinar la pena en abstracto prevista por el CP.
Señala que de otro lado, es objeto de impugnación el pronunciamiento de la resolución impugnada relativo al no pronunciamiento sobre la falta de competencia de la Audiencia Nacional a favor, en su caso, de la Audiencia Provincial de Madrid.
Dicha cuestión, afirma, ya fue planteada por la parte en la instancia desde la evacuación del escrito de defensa, reproduciéndose expresamente en escrito de fecha 30-10-2019, al considerar que no se aprecia circunstancia de mantenimiento competencial de la presente causa en la Audiencia Nacional, en función de lo dispuesto en el art.
Por el contrario, entiende que los supuestos hechos objeto de acusación, que no pueden considerarse que supongan una afectación en la economía nacional ni a generalidad de personas, se contraerían y ceñirían en cuanto a un ámbito territorial, hecho impositivo, etc., exclusivamente a la Provincia de Madrid, sin verse afectado el territorio de ninguna otra Audiencia, de lo que habría que devenir la ausencia de competencia de la Audiencia Nacional.
Expone, a continuación, los criterios interpretativos de esta Sala Segunda en orden a la aplicación del art.
Y por último, afirma que si bien la Providencia de fecha 23.12.2019 dictada por el Juzgado Central de lo Penal en nada se pronunció al respecto, y puesto ello de manifiesto en el recurso de reforma interpuesto con aquella, el Auto de 30.1.20 decía en su Fº Dº 1º que dicha cuestión podría en su caso ser objeto de abordaje y resolución como cuestión previa en el plenario, mismo argumento que reproduce el Auto de 28.2.20 dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal en su Fº Dº 1º a la hora de resolver la apelación contra aquel.
Sin embargo, a juicio de esta parte, en nada obsta a su abordaje ni resolución en este momento procesal; en primer lugar dicha cuestión, que afecta asimismo, como es obvio, al ámbito competencial, fue ya consignada expresamente mediante otrosí digo desde el escrito de defensa (al igual que la relativa a la competencia de la Sala de lo Penal); por su parte, el Juzgado Central de Instrucción, en Providencia 30.10.19, dio traslado a las partes a efectos de pronunciamiento de ley más favorable y competencia, entre cuyo ámbito (competencia) se enmarca la cuestión deducida, no existiendo pues impedimento alguno para su planteamiento y resolución (además de venir determinado por el art.
De ahí por tanto que no se entienda obstáculo ni impedimento alguno para que ahora se pueda pronunciar y decidir -al igual que se ha hecho respecto de la discusión entre la competencia del Juzgado Central o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- sin tener por qué deferir su planteamiento a la fase de inicio del juicio oral, máxime tratándose, como es de, de cuestión de orden público procesal apreciable incluso de oficio en cualquier momento.
Y ello partiendo, como base fundamental, del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( arts.
En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 263/2021, de 23 de marzo, que 'la tesis que conecta todo problema de competencia con el art.
Igualmente, debe recordarse que, conforme señalábamos en la sentencia núm. 402/2020, de 17 de julio, 'es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que proclama que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de unos hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, viene determinada por la más grave de las acusaciones formuladas y, en consecuencia, de las pretensiones que han de ser resueltas. Y hemos dicho también que la competencia ante la Audiencia Provincial, cuando así se acuerde, ha de ser mantenida por más que se modifique la situación jurídico procesal con posterioridad a la apertura del juicio oral (perpetuatio jurisdictionis). Recordaba así nuestra reciente sentencia 1/2018, de 9 de enero, que 'determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial; y así la carencia de una norma inversa a la establecida en el art.
En este sentido, a efectos de decidir sobre la competencia, debemos partir de la pretensión penal deducida por las acusaciones y conforme a la cual se ha acordado la apertura del juicio oral. Sobre esos hechos (con independencia de que luego puedan probarse o no, o puedan surgir cuestiones diferentes) hay que proyectar las normas de competencia.
Y en igual sentido el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AN, que es la resolución recurrida en casación, en su fundamento de derecho primero, recogía: 'Como ya señaló el 'a quo' al resolver el recurso previo de reforma, la cuestión aquí debatida se circunscribe a la aplicación o no de forma retroactiva del
En tal sentido, las SSTS 67/2020, de 24-2; 345/2020, de 25-6, señalan que tal criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en la instancia ni en apelación ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la resolución recurrida, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
En el caso que nos ocupa, el hoy recurrente dispuso de toda la fase de instrucción para plantear una declinatoria de jurisdicción. Ha podido plantear el tema en la impugnación del Auto de acomodación de las actuaciones al Procedimiento Abreviado y tampoco lo hizo. Y ahora pretende plantear esta cuestión de competencia recurriendo una providencia y un auto que nada resuelven sobre tal cuestión.
A mayor abundamiento, la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción por razón de los delitos investigados, no ha sido en ningún momento cuestionada por dichos órganos judiciales. Se trata de enjuiciar a varias personas implicadas, entre ellas, Eloy, que se dedicaba al asesoramiento fiscal, desde su despacho profesional y, en base a ello, creaba y administraba para sus clientes complejas estructuras societarias fiduciarias internacionales, con intervención de múltiples sociedades extranjeras, siguiendo los parámetros denominados 'sandwich holandés' para defraudar a la Hacienda Pública española. Entre aquellos clientes se hallaba el acusado recurrente, Rubén, creándose para ello sociedades radicadas en paraísos fiscales (Antillas Holandesas).
Consecuentemente, teniendo en cuenta la pluralidad de delitos y personas implicadas, las cantidades defraudadas, puede estimarse esa grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional ( art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 159/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1546/2020 de 23 de Febrero de 2022"
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