Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 413/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100419

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2843

Núm. Roj: SAP TF 2843/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Prueba de cargo

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000413/2019
NIG: 3802641220170004328
Resolución:Sentencia 000159/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000863/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Investigado: Juan Miguel
Denunciante: Eva ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante: Abilio ; Abogado: Cristina Amat Guerra
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 413/ 2019 dimanante del
Juicio sobre delitos leves n º 863/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La
Orotava por delito leve de Injurias en el ámbito de la violencia de género; habiendo sido partes, de una como
apelante D. Abilio , bajo la dirección letrada de DOÑA CRISTIANA AMAT GUERRA y como parte apelada, DOÑA
Eva , bajo la dirección letrada de DOÑA LUCRECIA ROLDÁN PIÑERO, siendo parte en el ejercicio de la acción
pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava con fecha 14/8/2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Debo condenar y condeno a DON Abilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que habrá de cumplirse en domicilio diferente y alejado del de la víctima.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que en fecha no determinada, pero que se sitúa entre octubre y noviembre 2017, Abilio con la intención de descubrir si eran ciertos los comentarios que había oído sobre la nueva relación sentimental de su ex mujer, doña Eva se personó en una Tasca de El Puerto de la Cruz donde aquella tomaba unas copas con su amigo Juan Miguel y cuando, al verlo llegar, ésta abandonó el establecimiento, Abilio les siguió acercándose a ellos y dirigiéndose a la Eva , con ánimo de atentar a su reputación y menoscabar su consideración le dijo ' puta, te acuestas con todo el mundo, hedionda'. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado.

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular formularon oposición al recurso interpuesto . Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivos de impugnación sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la valoración de la prueba en base a que el denunciado negó los hechos objeto de enjuiciamiento y la juzgadora a quo fundamentó el fallo condenatorio de la sentencia apelada, en la declaración del testigo don Juan Miguel cuya imparcialidad pone en duda la parte apelante, al tratarse de la pareja y compañero de trabajo de la denunciante. En consecuencia, se interesó la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11- 3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de la testigo denunciante doña Eva , quien mantuvo su relato de los hechos de forma firme y contundente según recoge la sentencia apelada, así como con la declaración del testigo don Juan Miguel que estuvo presente en el lugar de los hechos como reconoció el propio acusado, el cual pese a negar los insultos, manifestó que acudió a la tasca donde se encontraba su ex mujer con don Juan Miguel , circulando con su vehículo despacito y mirando hacia el interior del local para que lo viera aquélla y no pudiera negarle lo que la gente comentaba, razón por la que la juzgadora ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la denunciante y el testigo don Juan Miguel .

Como es sabido, ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 / 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.' Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciado y testificales, que difícilmente puede ser revisada por esta Magistrada que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquélla, por su propia y parcial valoración.

Por cuanto antecede, el recurso interpuesto ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia de 14/8/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava, en su Juicio sobre delitos leves nº 863/2017, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 413/2019 de 22 de Abril de 2019

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