Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 38/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 159/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100268


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Falta de lesiones

Acusación particular

Prueba documental

Bienes sustraídos

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000159/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

(Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 10 de junio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 263/2010 , sobre un delito de robo con violencia y una falta de lesiones ; siendo apelante , la acusación particular, D. Cosme , representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA BAYO MORIONES ; y apelados , los acusados, D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE; y D. Fidel , representado por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por la Letrada Dª PALOMA ZORRILA CORDÓN; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Fallo: Que debo condenar y condeno a don Eulalio como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Eulalio , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a don Fidel , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Fidel , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a don Eulalio y a don Fidel a indemnizar solidariamente a don Cosme en la suma de 470 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado " .

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, D. Cosme .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de los acusados, D. Eulalio y d. Fidel ; así como el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 10 de junio de 2011.

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Hechos Probados:

PRIMERO: El día 22 de marzo de 2010, sobre las 22,30 horas, los acusados don Eulalio y don Fidel , en unión de dos menores contra los que no se dirige este procedimiento, se acercaron a donde estaba sentado el denunciante don Cosme en la Calle Mayor de Burlada, y le solicitaron que les entregara un anillo y una cadena de oro que portaba en el cuello.

Como quiera que don Cosme se negó a la solicitud recibida, los acusados y los dos menores que les acompañaban comenzaron a asestar al denunciante patadas y puñetazos hasta que consiguieron apoderarse del anillo, de la cadena de oro y de 20 euros en efectivo que el denunciante portaba.

SEGUNDO: Como consecuencia de la agresión, don Cosme sufrió dolor abdominal, cefaleas y dolor en el tronco.

Dichas lesiones tardaron en curar, tras una primera asistencia facultativa, 1 día en el que el perjudicado estuvo incapacitado para sus labores habituales.

Al denunciante no le han quedado secuelas de la agresión.

TERCERO: El acusado don Fidel , que fue quien consiguió llevarse la cadena de oro, devolvió la misma a la policía para la entrega al denunciante.

CUARTO: El anillo sustraído, que tenía la forma de sello de herradura, fue adquirido en su país de origen por el denunciante en el año 1996, teniendo en la actualidad un valor de venta al público de 790 euros " .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que se condena a Eulalio y a Fidel , como autores de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , así como de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del mismo texto legal , se interpone recurso de apelación por la acusación particular impugnando, única y exclusivamente el "importe a que, en concepto de responsabilidad civil por la sustracción de un anillo de oro, han sido condenados" los anteriormente mencionados; y ello por entender que, en lugar de la cantidad de 400 € fijados por el Juzgador a quo, debería ser indemnizado en la de 790 €, de conformidad con la valoración efectuada el 24 de junio de 2010 por el Sr. Pelayo , joyero de la localidad de Burlada, y aportada como prueba documental.

En apoyo de dicha pretensión alega que "Tal y como manifestó mi mandante en el acto del juicio, la valoración se realizó por el joyero viendo el verdadero anillo sustraído, antes de sustracción, lógicamente, y con motivo de otro intento de sustracción anterior, después del cual mi mandante requirió una valoración a dicho joyero. Es decir, en junio de 2010 se valoró el anillo en la cantidad de 790 € independientemente de su fecha de adquisición y refiriéndose al estado actual del mismo. Por lo tanto, la sentencia recurrida debió condenar en concepto de indemnización por el anillo sustraído en la cantidad de 790 €" .

SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado, de conformidad con los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida; los cuales, por ser conformes a Derecho y plenamente razonables, asume este Tribunal como propios y parte integrante de la presente resolución, y del siguiente tenor literal:

"En el caso que nos ocupa, los acusados deberán indemnizar solidariamente al denunciante por los objetos sustraídos y no devueltos, y por los días de curación de sus lesiones.

Así, deberán indemnizar al denunciante por los 20 euros sustraídos (el testigo escuchó caer monedas y la cantidad reclamada para nada es excesiva); en 50 euros por el día de curación de sus lesiones que le causaron incapacidad para sus labores habituales (folio 107); y por el anillo sustraído (no por la cadena porque fue devuelta).

Teniendo en cuenta que carecemos de datos objetivos sobre el anillo, procede admitir la valoración efectuada por el propietario de la joyería Domínguez de Burlada que estima el valor de venta al público del anillo de sello de herradura de oro en 790 euros.

Como el perjudicado ha manifestado que dicho anillo fue adquirido en el año 1996 en su país, debemos rebajar su valor, y si bien el oro no pierde valor por si mismo, sus adornos lo hacen, por lo que procede estimar prudencialmente el importe actual de dicha joya en 400 euros.

Por lo expuesto, el total de la indemnización asciende a 470 euros".

Baste añadir a esta fundamentación que la cantidad de 790 € se corresponde, y así se declara probado en la sentencia recurrida sin que haya sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, con el valor de venta al público del anillo sustraído; valor determinado por el anteriormente mencionado joyero, según consta en el documento obrante al folio 178 de los autos, por comparación con el género de similares características de su establecimiento, lógicamente referido a joyas sin usar; por lo que, en definitiva, la depreciación apreciada sobre el importe señalado por el Juzgador a quo, por razón del tiempo transcurrido desde su adquisición y consiguiente uso, resulta plenamente razonable.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA , en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 263/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 38/2011 de 10 de Junio de 2011

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