Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 458/2015 de 14 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100084

Resumen
LESIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Riña mutuamente aceptada

Legítima defensa

Cuantía de la indemnización

Eximentes incompletas

Riña

Coimputado

Medios peligrosos

Declaración policial

Falta de motivación

Temeridad

Prueba en contrario

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2013 0032009

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Arturo , Felicisimo

Procurador/a: D/Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA LOPEZ FABEIRO, JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 158/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

==========================================================

En VIGO, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, ALBERTO VIDAL RUIBAL , en representación de Arturo , Felicisimo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000426 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado; el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del CP a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la œ de las costas procesales. - Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la œ de las costas procesales.-En concepto de responsabilidad civil:1.- El acusado Felicisimo indemnizará a Arturo en la cantidad de 280 euros por días de curación y en la suma de 1000 euros por ambas secuelas. Igualmente, indemnizará a Celia en la cantidad de 480 euros por las lesiones.-2.- El acusado Arturo indemnizará a Felicisimo en la cantidad de 700 euros por días de curación y en la suma de 700 euros por la secuela'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- El día 23 de agosto de 2013, sobre las 14:50 horas, tuvo lugar en la 'Casa del Mar' sita en la Avenida Beiramar de la ciudad de Vigo, una discusión entre los acusados Felicisimo Y Arturo , ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo de ignorados antecedentes penales, en el transcurso de la cual ambos fueron simultáneamente agresores y agredidos.-Segundo.- Siendo así las cosas, sobre las 14:50 horas del día 23 de agosto de 2013, el acusado Felicisimo accedió al interior de las instalaciones de la 'Casa del Mar' sita en la Avenida Beiramar de la ciudad de Vigo, lugar este último donde trabajaba como vigilante de seguridad el acusado Arturo , para increpar a éste por un incidente previo que, momentos antes, habían tenido cuando ambos conducían por la Avenida de Beiramar.Así, una vez dentro de la Casa del Mar, Felicisimo se abalanza sobre Arturo , sin que hubiere quedado acreditado que esgrimiere un cuter, al tiempo que el acusado Arturo agarró a Felicisimo por el cuello, cayéndose ambos finalmente sobre una puerta de cristal que había en las inmediaciones, fracturándose el cristal de la citada puerta y resultando ambos acusados con cortes de diversa consideración a consecuencia de la caída contra el cristal de la puerta. Asimismo, y a raíz del estruendo producido por los cristales fracturados, se personó inmediatamente en el lugar Celia , también vigilante de seguridad de la 'Casa del Mar', quien propinó un golpe con la defensa en el antebrazo de Felicisimo , cayéndose el cúter que este último portaba al suelo, procediendo posteriormente a retener y engrilletar a Felicisimo , iniciándose un forcejeo en el que este último trataba de zafarse de Celia , y a consecuencia del cual esta última recibió asistencia médica por dolor en su hombro izquierdo.- Tercero.- Como resultado de todo lo anterior, Felicisimo sufrió heridas incisas en 3°, 40 y 50 dedos de mano derecha, presentando también al tiempo del reconocimiento médico-forense hematoma en parte central posterior de codo derecho de unos 7 cm de diámetro y eritemas y líneas erosivas en los laterales y zona anterior de la base del cuello, precisando asistencia médica de carácter diagnóstico y asistencial con limpieza y sutura de las heridas; tratamiento farmacológico (analgesia, antiinflamatorios y antibioterapia preventiva) y posterior retirada de los puntos de sutura, habiendo invertido en alcanzar la sanidad unos 20 días, 12 no impeditivos y 8 impeditivos, quedándole como secuelas: estéticas, cicatrices hipertróficas de morfología irregular, en 1ª falange de 3º y 4º dedo aproximadamente de 1x1 cm del 3º dedo y 0,8 x 0,8 de morfología triangular el de 4º; cicatriz hipertrófica en zona lateral externa de toda la superficie de la primera falange del 5º dedo de morfología elipsoide de 2,5 cmx 1,5 cm, con aumento de leve sensibilidad en la zona y leve retracción para la extensión total del 5º dedo.-Cuarto.- Arturo sufrió herida incisa de 2 cm en brazo derecho; herida incisa de 4 cm profunda, en antebrazo izquierdo; herida incisa de 2 cm en antebrazo izquierdo; herida incisa irregular en zona posterior del lóbulo auricular izquierdo; y contusiones y dermoabrasiones en zona posterior de muslos, habiendo invertido 7 días en alcanzar la sanidad, todo ellos impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales, restándole como perjuicio estético cicatriz arqueada de 5 cm en cara interna de tercio medio de antebrazo izquierdo, que se continua con otro trazo de cicatriz de 1 cm, formando entre ambas un ángulo de unos 45°; cicatriz de 2,5 cm en tercio supero- posterior de antebrazo izquierdo; cicatriz de 1 cm en tercio medio-exterior de antebrazo izquierdo; cicatriz de 1,5 cm en tercio postero-interno de brazo derecho; y bultoma/cicatriz circunferencial de 1 cm de diámetro en región posterior de lóbulo auricular izquierdo, manifestando el perjudicado su voluntad de reclamar la indemnización correspondiente.-Quinto.- Celia sufrió contusión/tendinitis de hombro izquierdo, habiendo invertido en alcanzar la sanidad 32 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales, sanando sin secuelas y sin necesidad de ulterior asistencia médica, manifestando la perjudicada su voluntad de reclamar la indemnización correspondiente.-Sexto.- Asimismo, resultó fracturado el cristal de la puerta sita en el interior de las instalaciones de la 'Casa del Mar', y por su representante legal se renuncia a cualquier indemnización que pudiere corresponderle'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-3-2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Arturo se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 147.1 C.P ., pues las lesiones de Felicisimo lo fueron con la rotura de la puerta, de la que es el único causante al abalanzarse sobre Arturo , y del posterior forcejeo con la vigilante de seguridad cuando trataba de engrilletarla (agarrón por el cuello), sin que actuación alguna de Arturo provoque lesiones en Felicisimo .

SEGUNDO.-Motivo que debe desestimarse por cuanto, partiendo de que la testigo Dª Celia , cuando llega al lugar de los hechos tras oír el ruido de cristales, ya se encontraban ambos en el suelo, tal y como ya había manifestado en su declaración en Instrucción al F. 104, Felicisimo ya en su primera declaración en Instrucción (folios 17 y 28) manifiesta que en la casa del Mar cuando él le preguntó a la otra persona que por qué lo amenazaba' y la otra persona lo agarró por la camisa y forcejeando cayeron contra la cristalera y se cortaron los dos .....que el declarante cayó encima de la otra persona sobre el cristal, pero que fue debido a que la otra persona lo agarró y tiraba de él...... que la persona con que tuvo un incidente y lo metió en una habitación lo agarró por el cuello fuertemente y presenta marcas por ello...' y en el informe médico- forense relativo a Felicisimo se hacía constar como mecanismo causal referido por el lesionado: 'zarandeado con caída sobre una cristalera, agarrón en el cuello', y en el acto del juicio en el mismo sentido señala que se dirige a él, le habla, él se da la vuelta y es cuando forcejeamos y caímos los dos al suelo, afirmando también que cuando le habla, el otro ya no le contesta, lo agarra por el pecho y es cuando forcejean y caen los dos al suelo.

Como la propia testigo Dª Candida , cuya imparcialidad aparece afirmada por el propio recurrente, que si bien preguntada si Arturo agarraba a Felicisimo por el pecho antes de la caída señala que no lo recuerda, también afirma 'no sé si Arturo lo agredió, era un forcejeo', forcejeo previo a la caída al que aludía ya Arturo en sus manifestaciones a los agentes policiales tras las lesiones, y que continua en el suelo (el forcejeo) tras la caída, tal y como pone de relieve la testigo Dª Candida . Por consiguiente, conforme a las prueba practicadas, no puede llegarse a la conclusión de que al abalanzarse Felicisimo sobre Arturo , ambos cayeron directa e inmediatamente sobre la cristalera, sino que se produce antes de la caída un forcejeo entre ambos, agarrando Arturo a Felicisimo , bien por el cuello, bien por el pecho, cayendo ambos sobre la cristalera y continuando el forcejeo, siendo por tanto recíprocamente agresores y agredidos, tal y como se hace constar en los hechos probados, y resultando a consecuencia de los hechos Felicisimo no solo con cortes debidos a la caída sobre la cristalera, sino con hematoma en parte central posterior de codo derecho de unos 7 cms. de diámetro y eritemas y líneas erosivas en los laterales y zona anterior de la basedel cuello, señalando el forense (F. 33) que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido, ........' zarandeadocon caída sobre una cristalera y agarrón en el cuello', de ahí que no pueda compartirse la apreciación del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Como segundo motivo se alega la indebida aplicación del instituto de la riña mutuamente aceptada en relación con la legítima defensa.

Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando se asume voluntariamente el enfrentamiento no cabe hablar de legítima defensa ( STS 1860/2002, 11-11 ) razón por la cual se excluye la justificación en supuestos de riña mutuamente aceptada ( TS 703/2006, 3-7 ; 1437/2005, 2-12 ), también la eximente incompleta ( STS 1523/2003, 5-12 ) siendo indiferente quién en el seno de la riña haya sido el primero de los contendientes que realiza los actos de fuerza. Y en el presente caso ha resultado acreditado que cuando Felicisimo se abalanza sobre Arturo , no caen directamente sobre la cristalera, sino que Arturo lo agarra, forcejeando, y cayendo luego ambos sobre la cristalera, continuando luego forcejeando en el suelo, tal y como se expone en los fundamentos de derecho en referencia a la declaración de la testigo Dª Candida , resultando Felicisimo con lesiones de similar entidad a las que presenta Arturo y que no se corresponden, como señala la Juzgadora a quo, con una actitud defensiva por parte del segundo, sino agresiva.

CUARTO.-Se alega también el error al no aplicar al coimputado Felicisimo el supuesto del art. 148.1º del CP . Sobre este extremo, decir que dicho artículo castiga con mayor pena el hecho de que en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos o medios peligrosos, pero en el presente caso no aparece acreditado, ni que Felicisimo hubiese hecho uso del cúter que fue intervenido, pues el informe médico-forense descarta que las características morfológicas de la herida mayor de antebrazo izquierdo, que Arturo atribuía a la acción del cúter, sean compatibles con la acción cortante de un cúter, señalando que las lesiones son compatibles con el mecanismo de acción cortante de cristales, ni siquiera que lo hubiese esgrimido contra Arturo , pues la testigo Dª Candida manifiesta ya desde su manifestación a la policía (F. 11) y en el plenario, que no observó que Felicisimo portase ningún cúter, el cúter lo vio después, tras levantarse de la puerta, cae y le dio una patada para quitarlo del medio; y la testigo Dª Celia , ya en su declaración en Instrucción (F. 103 y ss) matiza su declaración policial manifestando que cuando vio pasar a Felicisimo no vio que llevase nada en la mano, y de la escena de lo ocurrido no pudo ver nada, y que dijo que el cúter estaba abierto porque cuando lo recuperó del suelo estaba abierto, señalando en el plenario, que entró un individuo subiendo las escaleras de dos en dos, y no me alerta, y a continuación el grito, si llevaba algo en la mano no lo sé y cuando el Sr. Felicisimo se incorpora y me mira frente a frente, levanta las manos y es cuando veo el cúter, sin que se advierta contradicción alguna en la sentencia de instancia, aunque la redacción de los hechos probados pueda inducir a confusión, pues que Felicisimo portase un cúter, y él mismo admite que lo llevaba y se le debió caer en el forcejeo, no implica que lo esgrimiese contra Arturo .

QUINTO.-Por último, respecto de la cuantía indemnizatoria otorgada a Arturo , se alega que se entiende que ha sido moderada por la existencia de la riña mutuamente aceptada, pero que al no ser así, debe condenarse a Felicisimo en la cuantía solicitada. Dado que el presupuesto para aumentar la cuantía indemnizatoria es la no apreciación de un supuesto de riña mutuamente aceptada, lo que hemos excluido, debe desestimarse el motivo del recurso.

SEXTO.- Por su parte Felicisimo formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones de Dª Celia , que dice que no ha quedado acreditado que fueran fruto del forcejeo para engrilletar a Felicisimo , señalando que, en cualquier caso, participando también en el forcejeo Arturo , también éste debería ser condenado por la falta y responder solidariamente con Felicisimo de la responsabilidad civil.

El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto, en primer lugar, ninguna de las acusaciones solicitó la condena de Arturo por las lesiones causadas a Celia , razón por la que su condena en segunda instancia ya no sería posible, y no cabe condena civil sin delito o falta, pero es que, además, el Juzgador a quo consideró acreditado que las lesiones sufridas por Dª Celia fueron consecuencia del forcejeo con Felicisimo , para retenerlo y engrilletarlo, con base en la declaración de Dª Celia , en cuanto la misma aparece corroborada por el informe médico-forense en el que se objetivan lesiones compatibles en su etiología con la dinámica lesional descrita, reforzando la credibilidad del testimonio de Dª Celia que con reiteración pone de relieve que la actitud de Felicisimo contra ella nunca fue agresiva, sino que: 'no me agrede, ni intenta agredir, en todo momento intenta zafarse de mí, de Arturo , de los grilletes y de la situación' sin que pueda considerarse que tuviese intervención alguna Arturo en las lesiones causadas a Dª Celia , pues éstas tienen lugar cuando ya se había terminado el forcejeo entre Felicisimo y Arturo , tal y como aparece relatado por Celia , pues se incorpora Felicisimo de frente a ella y le levanta las manos, incorporándose Arturo por detrás y es a continuación cuando Dª Celia intenta engrilletarlo, forcejeando con él a estos fines, porque quería zafarse, momento en que es ayudada al efecto por Arturo , 'la lesión es como consecuencia del forcejeo en el que se intenta zafar de la declarante y de Arturo ', lo que corrobora Dª Candida : 'Entre Celia y Arturo lo redujeron, Celia consiguió ponerle las esposas'.

SÉPTIMO.-En relación con la responsabilidad civil, se alega el error de la Juzgadora a quo a la hora de determinar las secuelas de Felicisimo , pues las reseñadas en el informe médico-forense se consideran por la Juzgadora a quo como una única secuela, cuando son dos, una estética, integrada por las cicatrices, y otra funcional en el quinto dedo, existiendo falta de motivación de la indemnización fijada.

En la sentencia apelada no se indica en el fundamento de derecho 6º, que trata de la responsabilidad civil, la base de las indemnizaciones fijadas por días de incapacidad y secuelas, pero en los hechos probados se recogen como tales literalmente las consignadas en el informe médico-forense de santidad obrante a los folios 155, donde las secuelas que se recogen, en las que se engloban:' cicatrices hipertróficas de morfología irregular, en 1ª falange de 3º y 4º dedo de aproximadamente 1x1 cm el del 3º dedo y 0,8 x0,8 de morfología triangular el del 4º. Cicatriz muy hipertrófica en zona lateral externa de toda la superficie de la primera falange del 5º dedo de morfología elipsoide de unos 2.5 cm x 1,5 cm. Con aumento de sensibilidad en esa zona y leve retracción para la extensión total del 5º dedo', son de de carácter exclusivamente estético, tal y como aparece recogido en el informe médico-forense, que no aparece desvirtuado por prueba en contrario.

OCTAVO.-Al desestimarse ambos recursos de apelación y por no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Arturo y de D. Felicisimo , contra la Sentencia dictada con fecha tres de Marzo de dos mil quince en el Procedimiento PA : 426 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:2 de Vigo (Rollo de Apelación nº-458/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 458/2015 de 14 de Marzo de 2016

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