Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 16/2011 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 16/2011

Sumario 2/2011

Juzgado Instrucción 3 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM.: 158/2014

Tribunal:

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dª Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 31 de marzo de 2014

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del Rollo nº 16/2011 dimanante del Juzgado Instrucción 3 Tortosa, Sumario 2/2011 seguido por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones graves imprudentes, contra D. Benigno , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1987 en Málaga, provincia de Málaga, hijo de Candido y Sabina , asistido por la Letrada Sra. Carmen Gómez Martín y representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marias, contra D. Conrado , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1990 en Vélez-Málaga, provincia de Málaga, hijo de Edmundo y Zaira , y D. Ernesto , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1989 en Málaga, provincia de Málaga, hijo de Federico y Adelina , asistidos por el Letrado Sr. Javier Arias y representados por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marias, siendo parte la acusación particular de D. Gines , asistido por la letrada Sra. Raquel Oropesa y representado por la Procuradora Sra. Inmacula Amela Rafales y el AYUNTAMIENTO DE ROQUETES, asistido por el letrado Sr. Xavier Faura y representado por la Procuradora Sra. Maria Josepa Martínez Bastida; siendo parte como Responsable Civil PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, asistido por el letrado Sr. Jose María Noguera y representada por el Procurador Sr. Antonio Elias Arcalís y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart

Antecedentes

PRIMERO.-Al inicio el acto del juicio, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal propuso nueva prueba, en concreto, la testifical del agente de la Guardia Civil número NUM006 , a lo que se adhirió la acusación particular, así como documental consistente en fotografías e informe médico, que fueron admitidas. De oficio se suscitó como cuestión previa la legitimación del Ajuntament de Roquetes para actuar en calidad de acusación particular o popular, y tras dar traslado a las partes, se acordó su exclusión del proceso como más adelante se razonará.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRIM , el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas mostraron conformidad con la calificación que de común acuerdo fue presentada en ese momento procesal, solicitando la condena del acusado Don. Benigno como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones graves imprudentes, previsto y penado en el artículo 151.1.2 y 382 del referido texto legal , en el que concurre circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de tres años y tres meses.

Así mismo, deberá hacer frente a la responsabilidad civil, debiendo indemnizar a Gines en 16.000 euros, por las lesiones sufridas y en 40.000 euros por las secuelas; y a Melchor en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, siendo responsable civil directa la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del inculpado, éste manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, y en el mismo sentido las defensas, l acusación particular y el responsable civil, pronunciándose a continuación el fallo in voce,recogiendo los términos del acuerdo y decretando a su vez la absolución de Conrado y Ernesto del delito de omisión del deber de socorro ( art. 195 CP ) del cual venían siendo acusados únicamente por la acusación particular, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas. Las partes presentes se aquietaron con lo resuelto, declarándose firme el fallo, sin perjuicio de su notificación posterior al Ajuntament de Roquetes.

A continuación la defensa interesó la suspensión de la pena impuesta a Benigno , no oponiéndose el Ministerio Fiscal, ni las acusaciones particulares, así como, el responsable civil, acordando el Tribunal en el mismo acto su concesión por el plazo de tres años, aquietándose las partes con dicha decisión, requiriéndose en este mismo momento al condenado al cumplimiento de lo acordado, quedando notificada en este acto dicha suspensión.


ÚNICO.-La madrugada del día 6 de julio de 2009 el acusado Benigno , mayor de edad en cuanto que nacido NUM001 -1987, y sin antecedentes penales se encontraba en compañía de sus amigos Ernesto y Conrado en el recinto ferial de la localidad de Roquetes deonde se celebraban las fiestas. Después de permanecer en el local durante un período de tiempo surgió una discusión entre Ernesto y otras personas no identificadas en el curso del cual estas le agredieron propinándole algún golpe en la cabeza. El acusado, viendo que el enfrentamiento no cesaba sacó un spray de pimiento que portaba y lo utilizó, generando picores en los ojos y la garganta a las personas que se encontraban próximas. Al apercibirse la gente de que el acusado había utilizado dicho spray se dirigieron a él en tono violento recriminándole dicha conducta. El acusado salió sobre las 5,45 oras del local siendo seguiro por su amigo Ernesto . Poco después salió Conrado que se encontraba en el lavabo siendo increpado por el acusado y Ernesto para que saliera corriendo pues algunos chicos del grupo, que les iban rodeando, les querían agredir.

El acusado y sus amigos salieron corriendo hacia el coche siendo seguidos por un grupo numeroso de chicos entre los que se encontraban Jose Luis e Jose María quienes dieron alcance a Conrado que iba más rezagado. En ese momento Jose María le propinó un puñetazo cayendo al suelo Conrado . A raíz de esto otros chicos comenzaron a propinarle patadas lo que hizo que casi se le cayeran los pantalones. Seguidamente consiguió zafarse y continuar la carrera siguiendo a sus amigos hasta la calle Anselm Clave donde tenían aparcado el vehículo Opel Astra matrícula .... LBZ , propiedad del acusado que estaba asegurado en la compañía Pelayo Mutua de Seguros.

El acusado llegó corriendo al vehículo, lo abrió, esperó a que sus amigos entraran en el mismo y cerró los pestillos poniendo en marcha el vehiculo para huir del lugar. Entre tanto algunos de los que les habían persegudio arrojaban objetos contra el vehículo.

El acusado con ánimo de abandonar el lugar rápidamente puso el vehículo en marcha acelerando bruscamente para salir de allí a pesar de que en la vía había personas que se encontraban ocupándola, quienes tuvieron que saltar hacia la acera para evitar ser atropellados. Más otras personas que se encontraban en un segundo plano no pudieron reacionar a tiempo para evitar el atropello.

El acusado, en un estado fuerte de nerviosismo motivado por la agresión que habían padecido aceleró el vehículo y faltando a las más elementales normas de prudencia lo dirigió hacia la esquina de la calle Anselm Clave con la avenida Valdezafan donde se encontraba el grupo de personas, algunas de las cuales se apercibieron a tiempo para evitar el atropello, no así Melchor y Gines que se encontraban en un segundo plano.

El acusado arrolló con el vehiculo a Gines al tiempo que el espejo retrovisor del lado del conductor propinaba un golpe en el codo a Melchor .

Como consecuencia.del impacto Gines cayó sobre el capó, donde permaneció por un espacio de unos 10 metros, saliendo despedido cuando el acusado giró bruscamente a la izquierda y se incorporó a la avenida Vadezafan para seguir por la calle Pare Romanyà en sentido contrario, sin respetar la señal de prohibido, a una elevada velocidad, no adecuada para la vía, a pesar de que en ese momento había otros viandantes que salían de la fiesta a los que podía haber arrollado.

En el momento en que se produjo el atropello al menos ha'bia en el lugar unas doce personas, algunas de las cuales, no así la víctima, habían participado en la agresión previa a Conrado .

De haber parado a auxiliar a la víctima en dichas cirunstancias, teniendo en cuenta lo que acababa de ocurrir, hubiera existido el riesgo importante para la integridad física del acusado y de sus amigos que circulaban como ocupantes del vehículo.

Como consecuencia de estos hechos:

Gines sufrió un traumatismo craneoencefálico grave con hematoma epiduran temporal izquierdo, fractura temporal izquierda, fractura del peñasco temporal izquierdo, contusión cerebral bilateral de predominio frontobasal y contusión pulmonar izquierda. Heridas que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, y 360 días de curación, siendo 26 de hospitalización, y 120 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas: un déficit de agudeza auditiva (neurosensorial a nivel de oído izquierdo), paresia del nervio glosofaringeo, epilepsia parcial o focal simple sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia encefalográfica, síndorome postconmocional (cefalea, vértigos, alteraciones de sueño, de la memoria, del carácter, de la libido), algia sin compromiso radicular, y un perjuicio estético en tramo medio a presentar las siguientes cicatrices:

- a nivel temporoparietal izquierda, una cicatriz de craniectomia de 14 centímetros sobre calota craneal y región preauricular.

- a nivel de rodilla derecha una hipercroma de 2,5 x 1,5 centímetros y en la izquierda de 1'5 x 1 cm de diámetro.

- en cresta ilíaca izquierda unas líneas apenas visibles de unos 2 centímetros.

- a nivel de mano izquierda 3 puntiformes escasamente valorables.

Melchor sufrió heridas consistentes en una contusión en el codo derecho con erosión superficial oleocraneana, que requirió de una primera asistencia facultativa y 15 días de curación, ninguno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, derivándose un perjuicio estético leve.

El vehículo Opel matrícula .... LBZ está asegurado con la compañia Pelayo Muta de Seguros, siendo las garantías contratadas: seguro obligatorio, robo, daños propios con franquicia, seguro de accidente completo, asistencia de viaje, protección jurídica e incendio, según recibo de pago de fecha de 19-5-2009.

El acusado, que viene ganando unos 800 euros mensuales, entre el primer día de señalamiento al juicio y el segundo ha consignado 1000 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles.

La causa ha sufrido paralizaciones en su tramitación, así entre el 18 de marzo de 2010 en el que se emitió un parte de estado de lesiones de la víctima hasta el 9 de febrero de 2011 en el que se emitió un segundo parte de estado de las lesiones para presentarse en fecha 3 de mayo de 2011 el informe forense de sanidad.

Estas paralizaciones tuvieron como objeto conocer la trascendencia final de las lesiones causadas pero no se prestanban como necesarias para continuar con la instrucción.

Entre el auto de incoación de sumario de fecha 11 de mayo de 2011 hasta el auto de procesamiento de 1 de julio de 2011 casi transcurrieron dos meses, entre este y la declaración indagatoria el 23 de septiembre de 2011 (que se efectuó por exhorto) transcurrieron otros dos meses. Entre el auto de conclusión de sumario (18-10-2011) hasta la elevación de las actuaciones a la sala (6-2-2012) transcurrieron más de tres meses.

Durante la fase intermedia no se constatan paralizaciones importantes solo entre la realización de las pruebas periciales en febrero de 2013 y la vista en marzo de 2014.

Desde que tuvieron lugar los hechos han transcurrido 4 años y ocho meses.


Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA. Sobre la legitimación del Ajuntament de Roquetes para actuar en calidad de acusación popular o particular.

Consideramos que no cabe reconocer a dicha Corporación Local dicha condición. No puede ostentar la condición de acusador popular, en tanto que la doctrina constitucional ( STC 129/2001, de 4 de junio de 2001 ), claramente expuso que la referencia explícita a 'los ciudadanos' que se contiene en el art. 125 CE atiende en exclusiva a personas privadas, sean las físicas, sean también las jurídicas (a las que se extiende ese concepto en las SSTC 34/1994, de 31 de enero , 50/1998, de 2 de marzo , 79/1999, de 26 de abril , entre otras), tanto por sus propios términos como por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de un órgano de la Administración pública.

Lo anterior no supone un contrasentido ni queda superado con lo dispuesto en las recientes STC 8/08 y 18/08, con cita de la STC 311/2006, de 23 de octubre , dado que el texto constitucional establece: 'Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (...) en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine', lo que ha de ser puesto tanto en relación con lo dispuesto en el art. 19 LOPJ y 101 LECr , como en su caso, con las disposiciones con fuerza de Ley emanadas de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la posible inconstitucionalidad de éstas, que habría de plantearse a través de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

A estos efectos la STC 311/2006 retoma la STC del Pleno 175/2001 para recordar que 'corresponde a la Ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que tienen encomendado', considerando en el FJ5 que, cuando la Ley autonómica prevé que la Comunidad Autónoma se persone como acción popular en algunos procesos seguidos por violencia de género, esa posibilidad legal 'no puede desconocerse por los órganos judiciales e inaplicarse', como sucedió en ese supuesto. Concluye la citada STC 311/2006 , que no corresponde a los órganos judiciales 'fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley', añadiendo acto seguido, que 'en el ejercicio de la jurisdicción de amparo, desde la perspectiva del derecho de acceso al proceso aquí alegado, existiendo una ley vigente, no impugnada ante este Tribunal, que prevé la posibilidad de ejercicio de la acción popular por la Generalitat Valenciana, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de tal previsión legal ni sobre su constitucionalidad'.

En el presente supuesto es evidente que no existe norma con rango de Ley que habilite al Ayuntament de Roquetes para personarse en calidad de acusación popular, lo que integra una diferencia esencial con los supuestos examinados en las STC 311/06 , 8/08 y 18/08, ni conforme a la doctrinal constitucional citada ( STC 129/01 ) cabe extender, fuera de las previsiones legales, el concepto de ciudadano a una Corporación Local, en tanto que ésta forma parte de la organización territorial del Estado, tal y como se regula en el Título VIII de la Constitución Española.

En términos semejantes se pronuncian las STS de 8 de abril de 2008 y 17 de diciembre de 2007 sobre el alcance y validez de las excepciones al ejercicio de la acción popular, que no tienen aptitud para comprometer valores constitucionales, consecuencia de la atribución del ius puniendial Estado en forma monopolista, para evitar una inflacción de partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusación particular, acusaciones populares, etc) que podrían provocar una situación de desequilibrio con la posición defensiva, comprometiendo el propio concepto del proceso justo y equitativo. De ahí que en Derecho Penal moderno la tendencia legislativa es sumamente restrictiva, pues sólo se suele reconocer el derecho a tomar parte en el proceso penal, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles (p. e.: los códigos procesales italiano, [art. 74 y ss.], francés, [art. 85 y ss.], portugués [art. 71 y ss.] o permitir sólo una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal [Alemania, StPO § 395], o admitir una participación subsidiaria en el caso de desistimiento del Fiscal [Austria, StPO §§ 46 y ss.]).

En el mismo sentido la STS nº 149/2013, de 26 de febrero , establece que una persona jurídica pública puede, en principio, ejercer la acusación particular en cuanto 'ofendido' o 'perjudicado' por el delito, en los mismos términos que un particular, pero no puede invocar sus atribuciones y competencias como elemento que le atribuya un interés suficiente para la personación como acusado 'público'. Ni puede enmascarar esa condición bajo la fórmula de la acusación popular reservada a los ciudadanos, pero no a las Administraciones. La acción popular es una concesión a la participación del pueblo en la justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia.

El ATS de fecha 13/03/2007 indica también que no puede argumentarse la posibilidad de ejercicio de la acción popular 'por silencio de la Ley', al no resultar de aplicación directa el artículo 125 CE . Es preciso que la Ley 'regule expresamente las condiciones de ejercicio de la acción' conforme a la dinámica de un derecho de configuración legal, máxime cuando éste incide negativamente en el derecho de defensa.

Por todo ello estimamos que procede la exclusión y apartamiento del proceso del Ajuntament de Roquetes, al no existir disposición legal que le habilite específicamente para actuar en calidad de acusación popular, ni pueda estimarse incluida en el concepto de ciudadano ( art. 125 CE ), dado su carácter de corporación pública, y tampoco pueda reconocérsele su condición de 'ofendido' o 'perjudicado' por los hechos que constituyen el objeto del proceso, consistente, en esencia, en el atropello de un peatón y posteriormente huída del vehículo causante.

PRIMERO.-El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

En aplicación analógica de lo dispuesto en el referido precepto, dada la conformidad de todas las partes con el trámite de conformidad planteado, pese a encontrarnos en el ámbito del sumario ordinario, y de que el acuerdo ha sido presentado tras la práctica de la prueba, la Sala ha aceptado la conformidad de todas las partes con la acusación presentada en fase conclusiones definitivas, y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento del acusado, se dictase sentencia de conformidad con la acusación presentada, así ha sido acordado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 81 y concordantes del Código Penal , procede acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta, a condición de que el reo no delinca en el plazo de tres años a contar a partir del día de hoy, con los correspondientes apercibimientos legales, en concreto, de revocación de la suspensión concedida en caso de que volviera a delinquir en el plazo señalado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Condenamosal acusado D. Benigno como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones graves imprudentes previsto y penado en el artículo 151.1.2 y 382 del referido texto legal , en el que concurre circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de tres años y tres meses, imponiéndole la tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo la tercera parte de las costas de la acusación particular.

2.- Absolvemosa los acusados D. Conrado y D. Ernesto del delito de omisión del deber de socorro ( art. 195 CP ) del que venían siendo acusados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

3.- Respecto a la responsabilidad Civil, el condenado D. Benigno , deberá hacer frente a la responsabilidad civil, debiendo indemnizar Don. Gines en 16.000 euros, por las lesiones sufridas y en 40.000 euros por las secuelas; y Don. Melchor en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas; siendo responsable civil directa la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

4.- Se acuerda, respecto del condenado Benigno , la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años impuesta, a condición de que el reo no delinca en el plazo de 3 años, desde la fecha de esta resolución con apercibimiento de revocación en caso de que volviera a delinquir en el plazo señalado.

6.- Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas en su día respecto a Benigno , Ernesto y D. Conrado .

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ajuntament de Roquetes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el día de su fecha. Doy fe.


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