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Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 262/2009 de 16 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100289
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Impugnación de la sentencia
Derecho de defensa
Interés legitimo
Adhesión al recurso
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 262 del 2.009
JUICIO DE FALTAS Nº 61 del 2.009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Granada
El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 158-
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo del año dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 61 del 2.009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de ésta capital por una falta de lesiones, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Josefa representada por la Procuradora Doña María Dolores Osuna Pérez y defendida por el Letrado Don Alvaro Escobar Mora Figueroa y como apelado Mateo defendido por el Letrado Don Antonio S. Ferro Vargas.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que sobre las 04'00 horas del día 29/8/2008, en la caseta de la feria de Dúrcal (Granada), cuando se inició una discusión entre Mateo y Teodulfo , intervino en la misma Carlos Jesús , momento en el cual Pedro Enrique y Josefa agredieron al Sr. Carlos Jesús con varios puñetazos y arañazos, dándole además Josefa un mordisco en el brazo, y le rompieron la camiseta. Como consecuencia de la citada agresión, Carlos Jesús sufrió lesiones, de las que tardó en curar 7 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una única asistencia facultativa y quedándole como secuela una cicatriz discrómica de unos cms. de diámetro en hombro derecho. Carlos Jesús sufrió daños en la camiseta, cuyo valor asciende a 14'95 €. En relación al resto de denuncias inicialmente formuladas no ha quedado acreditado la forma de comisión de los hechos, al haber retirado la misma los que comparecieron al acto de juicio, manifestando no reclamar nada, y ante la incomparecencia de los otros dos denunciantes ya mencionados".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " FALLO: Que debo CONCENA Y CONDENO a D. Pedro Enrique Y A Dª Josefa , como responsables criminales de una falta de lesiones, ya definida, a la pena, a cada uno de ellos, de 40 días de multa, a razón de 6 euros/día, la cual deberán hacer efectiva en el momento que sean requeridos para ello, quedando sujetos a la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Carlos Jesús , en la suma de 345 euros, por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 14'95 €, por los daños causados en la camiseta. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Cn . desde la fecha de esta sentencia. Condenándoles igualmente a ambos al pago de las costas causadas en este juicio".-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa basado en nulidad del juicio, recurso al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y Mateo .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la nulidad del juicio ya que no fue citada para el mismo por lo que no pudo comparecer, lo que le ha ocasionado una evidente indefensión al no poder instar en el mismo la defensa de sus legítimos intereses; a éste respecto se ha de recordar, como ha declarado reiteradamente el
Tribunal Constitucional -sentencias 9/83 ,
36/87 y
205/88 , entre otras- que el derecho a la defensa y correlativa interdicción de la indefensión, establecido en el
artículo 24.1 de la Constitución, comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos, de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, ya que se trata, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado, cuando la falta de comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios; en el presente caso no consta que la apelante fuese citada personalmente, sino que la citación se hizo en la persona de
Mateo , sin que conste que éste le hiciese entrega de la misma ni que la misma llegase a su poder, por lo que es claro que no pudo comparecer al juicio, siendo consiguientemente incuestionable que se ha provocado una clara y manifiesta indefensión, por lo que de conformidad con los
artículos
SEGUNDO.- Por vía de adhesión al recurso se pretende por
Mateo se acuerde la absolución de la Sra.
Josefa y del Sr.
Pedro Enrique , adhesión que no puede prosperar pues como reiteradamente ha declarado el
Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 , la adhesión en el ámbito penal no es un recurso independiente en el que se pueda sustentar pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, en éste sentido por lo que al recurso de casación se refiere, el
Tribunal Supremo ha venido a sentar que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 7 de marzo de 1988 ,
16 de junio y
20 de julio de 1992 y
8 de octubre de 1993 , que la adhesión a que se refiere la
Ley Procesal Penal, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos -
sentencias de 30 de noviembre ,
16 y
26 de septiembre de 1994 y
6 de marzo de 1995 , entre otras muchas-; la llamada jurisprudencia menor, si bien con algunas excepciones, se pronuncia sustancialmente en iguales términos para el recurso de apelación, -
sentencias de 7 de noviembre de 1991 de Gerona ,
14 de febrero de 1992 de Tarragona ,
17 de febrero de 1997 de Oviedo, etc.- si a ello se añade, tal y como se regula en el
artículo
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Josefa , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Osuna Pérez, así como la adhesión formulada por el ministerio Fiscal, y desestimando la adhesión planteada por Mateo , debo declarar y declaro la nulidad de actuaciones a partir del juicio verbal, el cual deberá de celebrarse por Juez distinto, declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 262/2009 de 16 de Marzo de 2010"
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