Sentencia Penal Nº 156/20...yo de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 191/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 156/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100448

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1601

Núm. Roj: SAP AL 1601/2012


Voces

Delito de robo

Cómplice

Robo con violencia

Comisión del delito

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Presencia judicial

Sana crítica

Robo

Ánimo de lucro

Inducción al delito

Dolo

Hecho delictivo

Iter criminis

Consumo de sustancias psicotrópicas

Atestado

Responsabilidad penal

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Libertad vigilada

Encabezamiento


SENTENCIA nº 156/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 191/2012, el Juicio
de Menores nº 497/2011, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito de robo con violencia.
Son apelantes Ángel Daniel , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Alicia de
Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado D. José Antonio Torres Martinez, y Benito , en la anterior instancia
dirigido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Presidente Dª. Lourdes Molina Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Menores nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 01:00 horas del pasado día 28/07/11, los menores Benito -nacido el NUM000 /1995- y Ángel Daniel -nacido el NUM001 /1995-, en unidad de acción y de ánimo de ilícito beneficio, en el Pasaje Fuente del Cañal de la localidad de Fines (Almería), abordaron a Gervasio al que propinaron diversos golpes, en rostro y cuerpo, con la finalidad de que les entregara el dinero que llevara, logrando de este modo la cantidad de 10 euros que aquél llevaba encima.

A consecuencia de los hechos descritos, Gervasio sufrió lesiones ('dolor en costilla'), para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; no han residuado secuelas. Todo ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense.

El dinero sustraído, 10 euros, no ha sido recuperado por su titular, que reclama por estos hechos'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que, en concepto de autor responsable de las infracciones definidas, debo imponer e impongo a: * Benito la medida global de doce (12) meses de libertad vigilada, con los siguientes contenidos: a) apoyo a la normativa familiar, b) programa de tratamiento familiar, c) control y seguimiento escolar, y d) gestión provechosa del tiempo de ocio, complementada con tratamiento ambulatorio para la deshabituación en el consumo de estupefacientes durante el mismo plazo.

* Ángel Daniel la medida global de cincuenta (50) horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

Los menores y -solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Gervasio en la cantidad de 100 euros , más los intereses legales.'

TERCERO.- Las representaciones procesales de Ángel Daniel y de Benito interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, celebrándose vista el día 21 de Mayo del corriente.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones procesales de los menores, Ángel Daniel y Benito interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. El primero de ellos alegó la infracción de precepto legal, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia para solicitar la libre absolución. El segundo se adhirió al recurso y alternativamente solicitó la condena en los mismos términos que el otro acusado. Se desestimarán los recursos por los motivos que pasamos a exponer.

Los menores fueron condenados en la instancia como autores de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del C.P . y de una falta de lesiones del artº 617.1 del mismo texto legal .

Aunque no se dice en los recursos de forma expresa, ambos cuestionan la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, y en definitiva la comisión del delito de robo.

Respecto al primer extremo diremos que los acusados y el denunciante comparecieron a la vista oral, y todos ellos declararon a presencia judicial sometidos a la contradicción de las partes y del M.Fiscal. De modo que el juzgador pudo apreciar directamente la verosimilitud de las declaraciones, conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ), y en relación con las restantes pruebas, en particular la documental obrante en las actuaciones. Desde este momento consideramos que dicha valoración fue racional y sometida a los principios de la lógica.

El denunciante Gervasio mantuvo en el Juicio Oral que le había reclamado Benito , refiriéndose a Benito , en varias ocasiones 10 #, y le venía amenazando por twiter. Así pues dijo el testigo que ese día le pegaron y le quitaron el dinero; que fue el mayor quien se lo quitó y se lo dio a Benito . Este último y Ángel Daniel reconocieron la agresión pero no el robo, aunque después Ángel Daniel dijo que le pegaron para conseguir los 10 #, y él lo único que hizo fue darles un empujón para separarlos.

En la fase de instrucción los dos menores fueron más explícitos. Así, Benito manifestó que se acercó a Gervasio para pedirle que le devolviera los 10 # que le debía y como se negó le dio dos o tres empujones y un puñetazo en el pecho, y que Ángel Daniel también empujó a Gervasio aunque creía que era para separarlos. Este último, sin embargo, en la fase instructora dijo que se acercó a Gervasio y le pidió que le diera el dinero a Benito y que él no le pegó, sólo los separó.

Sin embargo Gervasio no tuvo contradicciones en sus respectivas declaraciones, pues siempre mantuvo que Benito y Ángel Daniel le agredieron para que les diese el dinero, por lo que tuvo que entregarles los 10 # que llevaba. Bien es cierto que en su denuncia Gervasio dijo que le habían dado puñetazos por todo el cuerpo, cuando en el parte de lesiones y en el informe de sanidad del médico forense figura únicamente dolor de costilla y prescripción farmacológica, tardando en curar sólo tres días. Pero ello no es motivo para desacreditar su testimonio, porque aunque las lesiones fuesen más leves, lo cierto es que medió agresión por parte de los acusados para conseguir su propósito, que no era otro que apoderarse del dinero que tenía el perjudicado, con evidente ánimo de lucro. Esa conducta viene tipificada en el C. Penal como constitutiva de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1, ambos del C. Penal , tal y como ha declarado la sentencia de instancia. Se desestima el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- Otro tanto ha de ocurrir con las alegaciones relativas a la autoría propiamente dicha del referido delito y falta, esto es a la participación de los acusados en la comisión de aquellas infracciones penales Esta Sala ha precisado que la complicidad se da cuando la contribución del recurrente no es decisiva sino meramente facilitadora, colaboradora o de ayuda ( S.T.S. 17-12-2008, R.J. 2008/7765 ). En SS del T.S.

como la de 20 julio de 2001 , o 17 de junio de 2002 , se señala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que aquellos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter críminis'. Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( S.T.S. 544/2009, de 20 de mayo, R.J. 2009/4877 ).

A la vista de las pruebas ya examinadas se infiere que los dos menores han participado en la comisión del delito de robo y en la falta de lesiones. El concierto previo para la sustracción del dinero puede que no existiese, pero resulta obvio que cuando Gervasio se negó a entregar a Benito la cantidad que le pedía, Ángel Daniel intervino activamente agrediendo al perjudicado con el único propósito de conseguir el dinero.

La intervención de Ángel Daniel fue decisiva, porque de hecho produjo en la víctima un efecto de temor incontrolado, que le llevó a devolver los 10 # de inmediato con tal de que cesara la agresión, como dijo aquel en el atestado. La superioridad numérica que representaban los agresores sirvió para doblegar la voluntad de la víctima, de ahí que la intervención de Ángel Daniel no sea secundaria, sino directa y necesaria para la consecución del propósito delictivo. Por ello la responsabilidad criminal les será exigible a ambos menores en concepto de autores, conforme al artº 28 del C.P . No es factible la aplicación del principio 'in dubio pro reo', toda vez que este principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción, sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S.T.S 1305/2004 de 3 de diciembre E.J 291/2004).



TERCERO.- Se cuestiona por último la medida impuesta a Benito .

El Equipo Técnico del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, después de estudiar la problemática familiar, educativa y psicológica del menor consideró que la medida más adecuada por la comisión del delito y falta era la de libertad vigilada por un periodo mínimo de un año, que incluyera un programa de tratamiento familiar, apoyo al control normativo familiar, refuerzo, apoyo y seguimiento escolar, fomento de un estilo de ocio alternativo, y tratamiento ambulatorio para la deshabituación en el consumo de sustancias tóxicas. En el caso de Ángel Daniel la medida sugerida fue la de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 50 horas. Ambas medidas las adoptó el Juzgador de instancia a requerimiento del M. Fiscal, y resultan legalmente correctas, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la L.ORPM.

Aparte de ello, la petición del recurrente no es viable porque las circunstancias personales, familiares y psicológicas de los menores son bien diferentes. Benito vive en un entorno familiar más desestructurado que Ángel Daniel , con una problemática de enfrentamiento con el padrastro, y de rechazo a la formación académica, con comportamientos molestos en las aulas, e incluso expulsiones. También es de destacar el consumo de sustancias tóxicas, y unos estilos de ocio sin provecho personal ni aficiones concretas.

Es por ello que la medida que se ha adoptado tiene en consideración todas estas circunstancias, resultando inapropiada para él la que se acordó respecto a Ángel Daniel , quien no tiene el desarraigo familiar y social ya referido. Aunque obviamente la comisión de las infracciones penales también requieren una respuesta, pero como no podía ser de otro modo, adaptada a las circunstancias y problemática de cada menor.

Por todo lo expuesto se desestiman los recursos, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente de Reforma nº 497 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 156/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 191/2012 de 28 de Mayo de 2012

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