Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 235/2020 de 29 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100325

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1613

Núm. Roj: SAP C 1613/2020


Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Testigo presencial

Declaración de la víctima

Grabación

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Delito leve

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 235/2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000613 /2018
SENTENCIA Nº 155/2020
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a veintinueve de julio de dos mil veinte
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Conrado
defendido por el/la Abogado/a MARIA RODRIGUEZ CRUZ y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 23/1/2020 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'I. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Conrado , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de 150 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal.

II. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Conrado del delito leve de DAÑOS por el que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

III. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Conrado al abono de la mitad de las costas y la otra mitad, se declara de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Conrado , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Sobre las 10.00h-11.00h del 18 de octubre de 2018 Don Doroteo reprochó a Don Conrado que, como consecuencia de unas obras que la empresa de éste, KN DECORACIONES, estaba realizando en un edificio sito en la carretera general de Escarabote, de Boiro; el vehículo ALFA ROMEO 147 con matrícula ....HQQ , del que aquél no es propietario, pero sí usuario, y que se encontraba aparcado en el lugar, hubiese sufrido desperfectos. Entonces, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual Don Conrado se abalanzó sobre Don Doroteo , agarrándolo por el cuello y empujándolo contra el mentado vehículo.



SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos, Don Doroteo sufrió dolor por contusión leve, para cuya sanidad precisó una sola asistencia facultativa y empleó, a tales efectos, dos días durante los que pudo desempeñar sus funciones habituales.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por motivos de impugnación: la vulneración de la presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.-. La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Ha declarado como testigo la denunciante, persistente en la incriminación, corroborada por otra testifical. Aunque sea la declaración de una persona que tiene la condición de denunciante es prueba de cargo suficiente susceptible de ser valorada en sentido inculpatorio y se ha practicado con todas las garantías. Además existe a declaración de otra testigo que afirma la existencia de los mismos hechos. No hay, pues, insuficiencia de la prueba. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación razonamos en el siguiente apartado.



TERCERO.- En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10- 2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, etc.). En éste caso la argumentación es lógica y existe una testigo presencial que corrobora la declaración de la víctima, que resultó creíble para el juez que presenció las prueba.

La declaración del denunciante D. Doroteo fue persistente y coherente. Así lo afirma la sentencia apelada y se comprueba visionando y oyendo la grabación del juicio. Relató la misma versión al presentar la denuncia y en el acto del juicio. Acudió al centro médico donde, a pesar de la ausencia de signos extremos, se consideraron compatibles los síntomas referidos con los hechos narrados. En el recurso se dice que la declaración no es persistente, pero no se concreta en que aspectos existen contradicciones relevantes. No lo son la mención a la presencia en el lugar de unas personas a las que no se llama como testigos o la citación como testigo de una persona no mencionada en la denuncia. Una cosa es la versión de los hechos narrada por el perjudicado, otra los medios de prueba que se proponen en el juicio. No se incurre en contradicción por decidir no llamar como testigos a personas con vínculo de parentesco y llamar a otra no mencionada en la denuncia.

La sentencia valora expresamente la prueba practicada. En relación con la testifical otorga crédito a la declaración de la testigo que, sin vinculo conocido con el denunciante, afirmó haber presenciado los hechos, dando cabal explicación del lugar desde el que lo hizo y de la razón de encontrarse allí. Por el contrario, niega valor a la declaración de un testigo de descargo, empleado del denunciado, por carencia de imparcialidad, por ser su declaración contradictoria con la del denunciado, quien expresamente dijo que en el lugar no había más personas que él y el denunciante, y por falta de precisión sobre otras circunstancias que, de estar en el lugar, debía conocer.

La decisión de dar credibilidad a la declaración del denunciante, coincidente y conteste a lo largo del tiempo, corroborada por la de una testigo presencial, es racional y cuenta con una motivación rigurosa y exhaustiva. La valoración de la juez no puede ser modificada por un tribunal que no ha presenciado personalmente la práctica de las pruebas consistentes en la declaración del denunciante, de los testigos y del denunciado.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recursos de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 613/2018, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 235/2020 de 29 de Julio de 2020

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