Sentencia Penal Nº 155/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 210/2017 de 31 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100062

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:413

Núm. Roj: SAP GI 413:2017


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Falta de lesiones

Declaración de la víctima

Error en la valoración

Consumación del delito

Prueba de cargo

Delito leve

Hurto

Representación procesal

Autor del delito

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Reconocimiento en rueda

Atestado policial

Presunción iuris tantum

Violencia fisica

Intimidación

Lesividad

Ánimo de lucro

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 210-2017

CAUSA Nº 90-2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 155/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 31 de marzo de 2017.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 90-2016 seguida por un presunto delito de robo con violencia y por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Onesimo , representado por la procuradora Dñª. María Ángeles Martín Fernández y asistido por el abogado D. David Carrasco Tortosa y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

'Condeno a Onesimo como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal a una pena de prisión de 2 años más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a una pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 10 euros diarios.

Condeno igualmente a Onesimo a pagar a Rebeca la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó y la de 60,97 euros por el terminal de telefonía que le sustrajo, y más un interés equivalente respecto de ambas cantidades al legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde el 20 de septiembre de 2016.

Se hace imposición de las costas al condenado.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Onesimo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Onesimo como autor del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones que se le imputaban en la presente causa se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia; razón por la que solicita, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de todos los hechos enjuiciados.

B.- Infracción de precepto legal por indebida apreciación de la consumación delictiva; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena lo sea como autor de un delito de robo con violencia intentado, de un delito leve de hurto y de una falta de lesiones.

C.- Infracción del principio de proporcionalidad; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena se le imponga una cuota diaria de multa acorde a su precaria capacidad económica.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Error en la valoración de las pruebas: El rechazo de este motivo de recurso se fundamenta en los siguientes razonamientos:

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Rebeca , víctima del acto depredatorio enjuiciado;

A3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

A4.- Que en el caso de autos el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que la versión sustentada por la denunciante, quien identificó a D. Onesimo en rueda de reconocimiento, había sido persistente, aportando detalles que revelaban espontaneidad, y ello, sin que apreciara contradicción alguna entre los hechos denunciados, lo declarado por Dñª. Rebeca en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario; b) que la versión sustentada por Dñª. Rebeca resultaba corroborada por la documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por la misma el día de autos; y c) que no apreciaba la concurrencia en Dñª. Rebeca de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio;

A5.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido que la única contradicción que se alega en el escrito de recurso está integrada por el hecho de que Dñª. Rebeca hiciera constar en el atestado policial que el día de autos llevaba en sus manos el teléfono móvil que le sustrajo D. Onesimo , declaración ratificada por la misma de forma genérica ante el Juzgado de Instrucción, cuando en el acto del juicio sostuvo que dicho teléfono lo llevaba en el interior del bolso. La contradicción que se denuncia, producto posiblemente de los efectos que sobre la memoria produce el tiempo transcurrido, no afecta al contenido nuclear del relato incriminatorio de la víctima y ninguna incidencia puede tener en la calificación jurídica de los hechos, tal como expondremos posteriormente con mayor detenimiento;

A6.- Que por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de la denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y

A7.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

B.- Infracción de precepto legal por indebida apreciación de la consumación delictiva: Tampoco podemos acoger este motivo impugnatorio. Véase en tal sentido que:

B1.- Que en el Pleno de 21-1-2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado que la violencia física o la intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento ( STS, Sala 2ª, de 12-2-2002 );

B2.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la que sostiene que cuando el acto depredatorio se produce mediante el método del 'tirón' y la víctima sufre como consecuencia de ello un resultado lesivo, los hechos deben calificarse como un delito de robo con violencia ( SSTS, Sala 2ª, de 21-5-1999 , 10-5-1999 , 6-10-1999 y 22-4-2002 );

B3.- Que en el caso que se somete a la revisión de la Sala basta la mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, inalterado en esta alzada, para constatar que D. Onesimo actuó desde un primer momento con ánimo de lucro, que tiró del bolso que portaba la víctima y forcejeó con ella, causándole lesiones, para apropiarse de bienes propiedad de esta última y que como resultado de su acción violenta logró apoderarse de un teléfono móvil que la víctima portaba y que cayó al suelo en el forcejeo;

B4.- Que D. Onesimo se limitó a negar su autoría respecto de los hechos enjuiciados, por lo que no ha llegado a exponer la tesis fáctica en la que fundamenta su pretensión subsidiaria, esto es, que su propósito inicial fuera únicamente el de robar el bolso de la víctima y que la intención de hurtar el teléfono de la misma surgiera con posterioridad. En cualquier caso debemos resaltar que la unidad de acto que describe la denunciante y la utilización de la violencia como medio para lograr el apoderamiento del teléfono móvil son circunstancias que permiten concluir que nos hallamos ante un único delito contra la propiedad de carácter consumado, al no haberse recuperado el mencionado teléfono; y

B5.- Que es por ello por lo que consideramos acertada la calificación jurídica de tales hechos como un delito de robo con violencia consumado y una falta de lesiones, sin que apreciemos base fáctica en la que sustentar la pretensión del recurrente quien solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena lo sea como autor de un delito de robo con violencia intentado, de un delito leve de hurto y de una falta de lesiones.

C.- Infracción del principio de proporcionalidad: Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso atendiendo a que:

C1.- En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo';

C2.- De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10- 2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); y

C3.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto a D. Onesimo una multa de 10 días con una cuota de 10 euros diarios (100 euros en total), lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia, sin que el ingreso del condenado en prisión implique necesariamente la imposibilidad de satisfacer una multa tan exigua; segundo, puesto que la cuota diaria impuesta resulta prudente por su moderación y por ser muy próxima al mencionado mínimo legal; y tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo el Juzgador de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).

D.- Conclusión:

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado por la representación procesal de D. Onesimo y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 90-2016, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 210/2017 de 31 de Marzo de 2017

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 210/2017 de 31 de Marzo de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información