Sentencia Penal Nº 155/20...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Penal Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2009 de 25 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100120

Resumen

Voces

Valoración de la prueba

Grado de tentativa

Delito de robo

Práctica de la prueba

Atenuante

Robo con violencia

Presunción de inocencia

Bebida alcohólica

Consumo de bebidas alcohólicas

Violencia

Auxilio

Error en la valoración

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN 21/2009

Procedimiento Abreviado núm. 220/2008

Juzgado de lo Penal nº. 4 de BARCELONA

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS MIR PUIG

Dª MERCEDES ARMAS GALVE

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a veinticinco de febrero de del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 220/2008. Rollo de Sala núm. 21/09, sobre delito de robo con violencia agresión sexual lesiones , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Serafin , habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . - Con fecha 25 de noviembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº.4 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 220/08 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Serafin como autor responsable criminalmente de dos delitos de robo con violencia en las personas del art. 242.1 del CP a la pena de 3 años de prisión por cada uno de ellos; como autor responsable penalmente de un delito de agresión sexual del art, 178 del CP a la pena de un año de prisión; como autor responsable penalmente de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros por cada una de ellas y como autor responsable penalmente de una falta de daños del art. 625 del CP a la pena de 10 días de multa con igual cuota diaria de 3 euros, multas cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la comunidad de propietarios del inmueble situado en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Badalona en la suma de 29'20 euros más los intereses del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de la sentencia."

Tercero . - Apelada la sentencia por el acusado ; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurrente interesa en el suplico de su recurso se aplique el grado de tentativa en los dos delitos de robo con violencia interesando la rebaja de las penas respectivas privativas de libertad y las multas manifestando que el recurrente se encuentra en desempleo y que debiera serle aplicada la atenuante del art. 21.1 CP .

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .

El apelante alega que el recurrente se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que los delitos de robo son cometidos en grado de tentativa por lo que en consecuencia se refleje en una correspondiente rebaja de las penas impuestas. Los motivos no pueden ser estimados, desde ningún punto de vista puede existir duda de que el acusado tuvo disponibilidad de los efectos que sustrajo con tanta violencia, en el primer hecho ciertamente consta que es perseguido por transeuntes y se recupera el bolso no obstante tuvo disponibilidad del mismo pero es que además la víctima fue asimismo desposeida de una brazalete o pulsera que no recuperó nunca en el segundo cado la bolsa de deporte no fue recuperada hasta la detención del individuo que no fue inmediata sino en otra calle y tal como indican los hechos probados fuera del alacance de la víctima. En segundo lugar desestimar la aplicaciónd e la atenuante del art. 21.1CP por los propios motivos que indica el Juzgador a quo y que este Tribunal puede confirmar en la lectura del acta de juicio en que ninguno de los testigos manifesta que el acusado tuviera sintomas de haber bebido sino todo los contrario se relata qexpresamente por los agentes que no presentaba síntomas y por las victimas que no notaron que oliera a alcohol, asimismo el relato queda huerfano de prueba ya ninguna ha practicado la defensa que acredite la merma de sus facultades por previa ingesta de alcohol, más que las meras manifestaciones exculpatorias y sin determinaciones periféricas del acusado.

En el mismo sentido debemos desestimar la rebaja de la multa impuesta que no se interesa en la cuota sino en su duración, sin determinar más que el acusado está en prisión, sin que exista ninguna acreditación de su situación económica. No obstante la cuota multa se ha impuesto en una cantidad muy moderada casi al mínimo habiendose impuesto 3 euros, cuota muy inferior a la que suele imponer este Tribunal, considerando asimismo ajustada y moderada y dentro de su mitad inferior la multa impuesta por lo que el motivo asimismo debe ser desestimado.

Dicho lo anterior, las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

Por tal razón procede desestimar el recurso.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconocen otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgado por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de Serafin , contra la sentencia dictada en 25 DE NOVIEMBRE de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 220/2008 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

Sentencia Penal Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2009 de 25 de Febrero de 2009

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